SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01370-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383563

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01370-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01370-00
Fecha13 Mayo 2019



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / PRIMA TÉCNICA – Carácter incierto y discutible susceptible de conciliación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Omisión de agotar requisito de procedibilidad para demandar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e nota que la parte accionante reclama el pago de una prestación económica –prima técnica–, la cual es susceptible de ser conciliable. En efecto, la actora pone sobre el juicio una prerrogativa incierta y discutible, la que aún no se ha configurado en su cabeza, pues precisamente pretende a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, su reconocimiento. En otras palabras, el derecho por el que se reclama en el medio de control de lo contencioso administrativo no es de aquellos en los cuales se obvie el requisito de procedibilidad que se echa de menos, en tanto aquel no tiene el carácter de cierto e indiscutible. En anteriores oportunidades esta Corporación ha establecido que en los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho a través de los cuales se discuten derechos inciertos tales como el reconocimiento y pago de la prima técnica, es necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito para acudir al contencioso administrativo. Lo contrario no pudo verificarse, en tanto la jurisprudencia relacionada por la peticionaria no dejaba entrever si se había agotado o no la conciliación como requisito previo, según alegó. Todo lo anterior, lleva a concluir que en este caso, era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción instaurada, atendiendo a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos. En razón de lo antecedente, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo denunciado, toda vez que está acreditado que dio aplicación al marco legal y jurisprudencial sobre la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discute el reconocimiento y pago de un derecho incierto


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 1


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019)


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01370-00(AC)


Actor: GLADYS AIDEE ERAZO VALLEJO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentra configurado el defecto alegado


La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Gladys Aidee Erazo Vallejo en contra de la providencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 04 de abril de 2019, Gladys Aidee Erazo Vallejo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia4 vulnerados con la providencia proferida el 25 de julio de 2018.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Mediante Resolución No. 928 del 09 de febrero de 1993, Gladys Aidee Erazo Vallejo ingresó a la Contraloría General de la República como técnico en control fiscal grado 05 de la Auditoría Regional ante Entidades Públicas Sector Hacienda. Por medio de Resolución No. 4620 del 19 de julio de 1994, fue vinculada como profesional universitario grado 10; y con Resolución No. 1361 del 09 de marzo de 2000 fue incorporada a la Planta Global como profesional universitario grado 025.


1.1.2.- Posteriormente, en ejercicio de su cargo como profesional universitario grado 02 de la Contraloría General de la República, solicitó el reconocimiento de la prima técnica. Petición que fue negada mediante “oficio 2014IE0073558 del 13 de mayo de 20146”.


1.1.3.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, para que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 2014IE0073558 del 13 de mayo de 20147.


1.1.4.- En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, que en audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2015 se abstuvo de declarar probadas las excepciones de inepta demanda, prescripción trienal, caducidad y falta de agotamiento de los requisitos previos8. La Contraloría General de la República apeló la decisión9.


1.1.5.- En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño que mediante providencia del 25 de julio de 2018 resolvió:


PRIMERO.- Revocar parcialmente el auto que, en la audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2015, profirió el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Gladis (sic) Aidee Erazo Vallejo, contra la Contraloría General de la República, únicamente en lo relativo a abstenerse de declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por las razones aquí expuestas.


SEGUNDO.- Declarar la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.


SEGUNDO (sic).- Como consecuencia de lo anterior, se declara terminado este proceso”.


Como fundamento de su decisión, el Tribunal accionado señaló que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1384 de 199610, la prima técnica “no se puede considerar como un derecho laboral cierto e indiscutible11razón por la que “se trata de un asunto conciliable12”.


Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que “la parte actora incumplió el requisito de procedibilidad de acudir (sic), previo a la presentación de la demanda ante esta jurisdicción, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, en procura de adelantar el proceso y más aún para demandar, de conformidad con el ordinal del artículo 161 [del CPACA]13”.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


La accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales alegados “al exigir el requisito de conciliación prejudicial14”, el cual no es necesario para acceder a la administración de justicia.


En razón de lo anterior, la accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por “indebida aplicación15 [de] los artículos 42ª de la Ley 270 de 1996 y 161 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales la conciliación sólo puede exigirse si el derecho que se reclama es renunciable16”.


Bajo el mismo defecto, la accionante señaló que el Tribunal Administrativo accionado desconoció el precedente judicial, para lo cual anexó una serie de jurisprudencia en la que se ha decidido sobre el reconocimiento de la prima técnica sin que “obr[e] conciliación prejudicial17”.


1.3.- Pretensión de la acción de tutela


La accionante solicitó:


1.- Que se amparen en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con motivo de la expedición de la providencia del 25 de julio de 2018, la cual decide la apelación del Auto llevado a cabo el 06 de octubre de 2015 emitido por el Juzgado único Administrativo de Mocoa (P) el cual decide “revocar parcialmente el auto que, en la audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2015, profirió el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Gladis (sic) Aidee Erazo Vallejo, contra la Contraloría General de la República, únicamente en lo relativo de abstenerse a declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, declarar la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (sic) y como consecuencia de lo anterior, se declara terminado el proceso.


2.- Que se deje sin ningún efecto la providencia del 25 de julio de 2018, la cual decide la apelación del auto llevado a cabo el 6 de octubre de 2015, impugnada a través de la presente acción de tutela, y en su lugar, se decida confirmar el auto del 6 de octubre de 2015 proferido durante la audiencia inicial a través del cual (sic) abstuvo de declarar probadas las excepciones de inepta demanda, prescripción trienal, caducidad y falta de agotamiento de los requisitos previos.


3.- Que se ordene al Tribunal Administrativo del Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela18”.


2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición


2.1. Mediante auto del 9 de abril de 2019 se admitió el amparo19. Esta decisión le fue notificada a la accionante20, al Tribunal Administrativo de Nariño21, al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa22 y a la Contraloría General de la República23.


2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que no se vulneraron los derechos de la accionante, toda vez que la providencia objeto de la tutela se emitió con fundamento en los parámetros normativos y jurisprudenciales de acuerdo con los cuales el derecho que se exige no es de...

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