SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01028-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383667

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01028-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01028-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[N]o se cumple el requisito de subsidiariedad porque la [actora] cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso de revisión, que puede ser utilizado para cuestionar la decisión judicial objeto de amparo. (...) puesto que la sentencia objeto de esta tutela fue proferida el 26 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de la misma anualidad, la entidad accionante aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la [actora] desconoce sus derechos fundamentales. (...) no puede este juez constitucional revisar como lo pretende la entidad solicitante, la sentencia que decidió ordenar la reliquidación de la mesada pensional de [L.C.F.P.] en un 75% del salario promedio devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en dicho periodo, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 13/05/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01028-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F y L.C.F. PULGAR

Acción de Tutela – Primera Instancia

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y del señor L.C.F.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El presente asunto tiene origen en el escrito de tutela[3] presentado el 11 de marzo de 2019 por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y del señor L.C.F.P., para que se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Considera el actor que el mecanismo de tutela es procedente porque la actuación de la parte accionada incurrió en flagrante abuso del derecho, configuró defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente y violó directamente la Constitución.

1.2.- Fundamentos fácticos

1.2.1.- El señor L.C.F.P. nació el 24 de julio de 1940 y prestó sus servicios al Estado por 9.191 días, es decir 1.309 semanas, en las siguientes dependencias públicas y por los siguientes períodos de tiempo:

- Ministerio de Defensa Nacional desde el 3 de marzo de 1958, hasta el 20 de febrero de 1968.

- Ministerio de Salud Pública, en dos oportunidades, desde el 21 de febrero de 1968 hasta el 28 de febrero de 1982 y, entre el 1º de enero de 1983 hasta el 15 de julio de 1984.

1.2.2.- Mediante Resolución No. 10282 del 29 de agosto de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, conforme con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993[4], actualizado con el IPC, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995. Pensión que ascendía a la cuantía de $294.297,63, y que se hizo efectiva a partir del 24 de julio de 1995.

1.2.3.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el trabajador, por medio de la Resolución No. 16748 del 16 de septiembre de 1997.

1.2.4.- El señor F.P. elevó ante la UGPP una nueva solicitud de reliquidación el día 14 de enero de 2013, petición que fue negada mediante la Resolución No. 17672 del 18 de abril de 2013, la que se confirmó a través de la Resolución No. 024188 del 27 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de reposición impetrado por el trabajador. La última de las decisiones fue apelada y la entidad demandante en la Resolución No. RDP 025108 del 31 de mayo de 2013 la ratificó en todas sus partes.

1.2.5.- Por auto ADP 002233 del 12 de marzo de 2015, la UGPP ordenó el archivo del expediente del señor L.C.F.P..

1.2.6.- Inconforme con las anteriores decisiones, el señor L.C.F.P. inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos anotados.

1.2.7.- En primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bogotá negó sus pretensiones mediante sentencia del 30 de marzo de 2017. Pero, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, revocó la anterior y declaró la nulidad del auto ADP 2233 expedido por la UGPP el 12 de marzo de 2015 por medio del cual se ordenaba el archivo de la solicitud de reliquidación pensional y condenó a la entidad pensional a “reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandante sobre el ingreso base de liquidación del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén enlistados en el Decreto 1045 de 1978, estos son prima de servicios, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral”[5]. La decisión quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2018.

1.2.8.- El señor L.C.F.P., a la fecha de presentación del escrito de tutela, está activo en la nómina de pensionados con la Resolución No. 010282 del 29 de agosto de 1996, recibiendo una mesada pensional que asciende a la suma de $1’624.268,20 M/cte[6].

1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

En criterio de la accionante, la decisión del 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, es contraria a derecho y afecta los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de Seguridad Social, por cuanto la orden de reliquidar la pensión de vejez del señor L.C.F.P. sobre la base del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, desconoce el tratamiento jurisprudencial que cobija a los beneficiarios del régimen de transición, dado que la autoridad judicial otorgó a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 un alcance que contraviene los postulados constitucionales.

Agregó que la Corte Constitucional trazó una línea clara y pacífica sobre la manera como se reconocen las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme con las reglas previstas en los artículos 21 y en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, pero, frente a los factores salariales, se debe acoger lo previsto en el Decreto 1158 de 2013, en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Según señaló, la decisión incurrió en los defectos...

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