SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00593-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383719

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00593-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00593-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó la tesis de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional de sobre descuentos por cuota alimentaria sobre sustitución pensional / DESCUENTOS SOBRE SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR CONCEPTO CUOTA ALIMENTARIA – Solo es procedente si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional

Sobre el particular, es del caso precisar que en dichos casos efectivamente la alta Corte ha señalado que de manera excepcional se puede hacer la referida deducción. (…) En conclusión, la Corte Constitucional ha dicho que es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, siempre y cuando se cumplan algunos supuestos. Sin embargo, ha dejado claro que “[…] los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos […]”. La S. observa que fue precisamente a tal conclusión a la que arribó el Tribunal en su análisis, por lo que le indicó a la actora que le correspondía intervenir dentro del proceso de sucesión del causante con el objeto de reclamar las acreencias adeudadas por concepto de alimentos, ante la imposibilidad de realizar el descuento sobre la asignación mensual reconocida a la señora [A.J., tal y como lo dispone la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxime si no encontró probada una afectación a su mínimo vital ni que persistiera su necesidad como alimentado, requisito especial fijado por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional. De lo precedente, se evidencia que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, tienen el mismo criterio sobre el tema, lo que descarta el desconocimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues, como ya se dijo, el pago de una cuota alimentaria con cargo a una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero, no se aplica como regla general sino excepcional, pues solo procede en aquellos casos en que se cumplen a cabalidad unos requisitos fijados para el efecto, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00593-00 (AC)

Actor: DAMASA DE LA ROSA DE O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: Acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, A LA TERCERA EDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora DAMASA DE LA ROSA DE O. contra el Tribunal Administrativo del M.[1], con ocasión de la providencia de 18 de septiembre de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00169-02.

  1. ANTECEDENTES

I.1. Solicitud

La señora DAMASA DE LA ROSA DE O., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tercera edad, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida digna y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

I.2.- Hechos

Manifestó que mediante escrito de 25 de noviembre de 2014, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, la continuidad en el pago del 20% que fue fijado como cuota de alimentos por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta sobre la pensión de vejez que percibía el señor I.O. DE LA CRUZ (q.e.p.d.), con el respectivo retroactivo a partir del 23 de marzo de ese año, fecha en que falleció.

Indicó que mediante Resolución núm. RPD009607 de 12 de marzo de 2015, la UGGP resolvió desfavorablemente su petición y le informó que con ocasión del fallecimiento del causante, la pensión de sobrevivientes había sido reconocida en su totalidad en favor de la señora M.T.A.J.. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. RPD021085 de 26 de mayo de ese año.

Indicó que contra dichas resoluciones instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta[2] que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en providencia de 18 de septiembre de ese año, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasó por alto las sentencias T-1096 de 6 de noviembre de 2008[3], T-177 de 2 de abril de 2013[4], T-095 de 20 de febrero de 2014[5], T-467 de 28 de julio de 2015[6] y T-199 de 26 de abril de 2016[7], proferidas por la Corte Constitucional, en las que se ha señalado que es procedente el pago de cuotas de alimentación gravadas sobre una pensión de sobreviviente.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00169-02, en los siguientes términos:

“[…] Amablemente solicito a los Magistrados del Honorable Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales de Damasa de la Rosa de O., violentados por la decisión del Tribunal Administrativo del M. de fecha 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso de N y R del derecho, ordenando al accionado, dejar sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, proceda a dictar nuevo fallo que acoja el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-095 de 2014, T-467 de 2015 y T-199 de 2016[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que las obligaciones alimentarias que pudiera dejar un causante, son susceptibles de ser reclamadas por el acreedor respecto de la masa hereditaria, por lo que no resulta procedente que se establezca un porcentaje a favor de la actora sobre el derecho pensional que con ocasión del fallecimiento del señor O. DE LA CRUZ (q.e.p.d.), adquirió su compañera permanente, esto es, la ciudadana M.T.A.J..

Indicó que las sentencias presuntamente desatendidas no constituyen precedente jurisprudencial alguno, pues en esos escenarios se ventilaron supuestos fácticos disímiles al caso de la actora.

Manifestó que la parte actora no acreditó en el trámite ordinario ni en la presente acción constitucional, que hubiere realizado gestión alguna tendiente a reclamar lo adeudado por concepto de cuota alimentaria en la masa sucesoral del causante, ni tampoco las especiales condiciones de afectación al mínimo vital.

Por último, trajo a colación la sentencia de 13 de julio de 2016, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2016-00032-02, que sostiene el mismo criterio esbozado en la providencia aquí cuestionada.

I.4.2.- El Juzgado indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión que adoptó en su momento tiene como fundamento legal los artículos 411 y 413 del Código Civil y como soporte jurisprudencial la sentencia de 13 de julio de 2016, antes referida por el Tribunal.

I.4.3.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

Sostuvo que la decisión objeto de controversia no incurrió en el defecto alegado; por el contrario, se ajusta al ordenamiento legal y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, estudio en el que se concluyó que no le asistía derecho a la actora de...

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