Sentencia de Tutela nº 095/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844405412

Sentencia de Tutela nº 095/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3956906

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

El principio de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a las vías judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley. De ahí que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o de acción para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en que existiendo medio judicial ordinario, éste es inidóneo o ineficaz, así como en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

La aptitud del medio judicial ordinario debe establecer que éste es adecuado para proteger el derecho del demandante o que permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se identifican con un análisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo las características procesales del mecanismo, el derecho en discusión, y el estado en que se encuentra el solicitante. En específico, el juez debe establecer si el mecanismo ordinario permite brindar una solución clara, definitiva y precisa al debate constitucional, y la habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos invocados. En efecto, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.

ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge inocente

El sustento normativo de la obligación alimentaria a cargo de los cónyuges divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del Código Civil, los cuales advierten que el cónyuge culpable debe alimentos al inocente cuando: i) el alimentante posea la capacidad de suministrarlos; y ii) el alimentario los necesite. Ello ocurre en los eventos en que el cónyuge divorciado tiene problemas de salud relevantes y/o no tuviese la capacidad de procurarse el sustento básico para vivir en condiciones dignas.

EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales

Frente a la vigencia de los alimentos, la S. precisa que dicha obligación se extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. En contraste, la obligación de dar alimentos no fenece con la muerte del deudor. Lo antepuesto, se sustenta en una interpretación sistemática de la norma que regula la duración de la obligación alimentaria con aquellas que reglamentan la sucesión, comoquiera que los alimentos se deducen de la masa sucesoral. El ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos pueden seguir disfrutando de ese crédito con independencia de la muerte de la persona que se los proveía, porque existe una probabilidad alta de que la situación de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave con el paso del mismo.

OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a la Caja de Prestaciones de TELECOM - CAPRECOM- continúe con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante providencia judicial a la accionante y que no se extinguió con la muerte del ex esposo

Referencia: expediente T-3.956.906

Acción de tutela instaurada por A.M.M.C. contra la Caja de Prestaciones de TELECOM –en adelante CAPRECOM - Departamento de Pensiones.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá, DC., el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, M.G. CUERVO y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, emite la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la S. Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en el trámite de la acción tutela promovida por A.M.M.C. contra la Caja de Prestaciones de TELECOM –CAPRECOM - Departamento de Pensiones.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y demanda

    La señora Alba M.M.C. mediante apoderado judicial en marzo del año 2013, presentó acción de tutela contra Caja de Prestaciones de TELECOM –CAPRECOM - Departamento de Pensiones, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la especial protección que se le debe dispensar como persona de la tercera edad y al acceso a la administración de justicia. Lo expuesto atendiendo los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1 El 14 de mayo de 1965, la accionante contrajo matrimonio católico con el señor P.M.Ñ..

    1.2 El 28 de junio de 2000, mediante sentencia No.456, el Juzgado Quinto de Familia de Cali decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio, debido a que ambos cónyuges decidieron terminar su vida en común de manera concertada (art. 154 numeral 9º del Código Civil fue modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992)[1].

    1.3 En la citada providencia, el juez correspondiente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el matrimonio. Además, aprobó el acuerdo celebrado entre los ex-cónyuges, el cual señaló que la peticionaria continuaría percibiendo por concepto de cuota alimentaria el 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor M.Ñ.. Finalmente se estipuló que la petente seguiría como beneficiaria de la prestación del servicio de salud hasta el momento en que el pensionado conformara otra unión estable[2].

    1.4 El ex-esposo de la tutelante conformó unión marital de hecho con la señora M.M.A. de P., sin embargo dicho vínculo terminó a comienzo del año 2012.

    1.5 La accionante afirmó que la señora A. de P. fue designada como curadora dativa de su ex-esposo, dado que él fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante la sentencia No.194, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 22 de agosto de 2011. No obstante, la ex-compañera permanente renunció al encargo, de modo que el juez nombró como guardador provisional al señor O.A.M.M., hijo del pensionado, el 31 de enero de 2012

    1.6 El 18 de mayo de 2012, el señor P.M.Ñ., ex-cónyuge de la accionante y pensionado por vejez de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- falleció.

    1.7 La señora A. de P. solicitó a la Caja de Prestaciones de TELECOM el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del causante. Esta entidad concedió esa petición y otorgó el 100 % de la prestación, a través de la resolución No 002123 del 24 de octubre de 2012.

    1.8 Como resultado de lo anterior, el Departamento de Pensiones de la entidad demandada decidió no seguir cancelando a título de alimentos a la señora A.M.M.C. el 20% de la pensión de jubilación que recibía el causante. CAPRECOM tomó esa determinación de manera unilateral, sin que mediara notificación alguna a la actora.

    1.9 El 17 de diciembre de 2012, por medio de abogado, la petente solicitó a la entidad demandada que continuara pagando la cuota alimentaria, porque en el proceso de familia se decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que sostuvo con el señor M.Ñ. y se disolvió la sociedad conyugal que se derivaba del mismo, empero ésta nunca se liquidó, a pesar de que el causante tuvo patrimonio por liquidar. En la contestación de la demanda de este proceso de tutela, CAPRECOM negó la petición de la accionante mediante el acto administrativo 471 de abril de 2013.

    1.10 Adicionalmente, la solicitante advirtió que contra la señora M.M.A. de P. se encuentra en curso una investigación penal por el delito de fraude procesal, que se adelantó por la petición de sustitución pensional que presentó la indiciada ante la entidad demandada. Los herederos del causante comunicaron esta situación a la Jefe del Departamento de Pensiones de CAPRECOM.

    1.11 La peticionaria adujo que CAPRECOM está vulnerando sus derechos fundamentales, al tomar la decisión de quitarle la cuota de alimentos acordada en el divorcio, olvidando que es una persona de la tercera edad que padece graves quebrantos de salud y que ese dinero es el único ingreso con el que cuenta para subsistir. Estimó que dicho escenario la pone en riesgo de que se configure un perjuicio irremediable.

    2.1 El doctor Á.A.A., Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- se opuso a la tutela argumentando que no es posible continuar cancelando a la actora el 20% de la pensión de vejez del causante que se acordó en el divorcio, porque: i) a partir del 28 de junio de 2000, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor M.Ñ. y la accionante, según estableció la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali; ii) se extinguió la obligación de pagar dicha suma de dinero con la muerte del causante, como ocurre con toda cuota alimentaria; y iii) no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[3] para que la tutelante acceda a la pensión de sobrevivencia, ya que ella no convivió con el fallecido un mínimo de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte[4].

    De igual forma, señaló que mediante la resolución No.002123 del 24 de octubre de 2012, la entidad reconoció en un 100 % la sustitución pensional a la señora M.M.A. de P. en calidad de compañera permanente del causante. Ello con fundamento en el acta de declaración juramentada con fines extraprocesales del 23 de diciembre de 2002, realizada por el señor P.M.Ñ. ante la Notaría Primera de Popayán en la que declaró que: “Mi estado Civil es soltero convivo en unión libre y bajo un mismo techo desde hace 3 años con la señora M.M.A. de P. (…)”[5] y agregó que su compañera permanente dependía económicamente de él en todos sus gastos y que no recibía otro ingreso para su manutención. En el citado acto administrativo, CAPRECOM señaló que obra como anexo la certificación expedida por la EPS SANITAS en la que se reconoció que la señora A. es beneficiaria del servicio de salud del señor M.Ñ.[6].

    3.1 Sentencia de primera instancia

    3.1.1 Mediante sentencia No.073 del 5 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán negó por improcedente la acción de tutela promovida por la señora A.M.M.C. contra CAPRECOM, al considerar que carece de competencia para “ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jurídico dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios idóneos para resolver este tipo de asuntos”.[7] En consecuencia concluyó que la acción de tutela no es la vía jurídica adecuada para ordenar a la entidad demandada que continúe cancelando la cuota alimentaria con cargo a la pensión que tenía el causante o que conceda la sustitución pensional a su favor, porque se tratan de derechos de diferente origen.

    El funcionario judicial advirtió que el juez de familia es la autoridad competente para definir si la accionante debe continuar recibiendo la cuota alimentaria o para determinar que la obligación se extinguió una vez falleció el alimentante[8]. Frente a la sustitución pensional, el a-quo preciso que el juez laboral es el servidor público idóneo para pronunciarse sobre dicha prestación.

    3.2 Impugnación

    3.2.1 La accionante a través de su apoderado judicial impugnó la decisión del juez de primera instancia con base en similares razones a las expuestas en la demanda.

    3.3 Sentencia de Segunda Instancia.

    3.3.1 La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que negó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

    3.3.1.1 La presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso los recursos administrativos y judiciales contra la resolución No.000471 del 3 de abril de 2013, acto jurídico que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    3.3.1.2 El Tribunal señaló que la acción de tutela no es mecanismo judicial idóneo para que la actora obtenga el derecho a la pensión de sobrevivencia. De ahí que estimó que existen otros medios de defensa judicial para debatir y hacer efectivos los derechos de la accionante, de modo que es necesario concurrir a la jurisdicción de familia “a la cual aún no acudido -al menos no fue demostrado en este trámite-. En ese sentido, vale recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, está no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[9]

    Adicionalmente, manifestó que el amparo a los derechos de la actora no procede de forma transitoria, dado que no “fueron aportadas pruebas demostrativas de alguna afectación o vulneración inminente de los derechos fundamentales por la accionante”[10].

    3.3.1.3 Con fundamento en las consideraciones precedentes y luego de citar la sentencia T-011 de 2012[11], el Tribunal concluyó “que no están dados los supuestos señalados para acceder a la acción, toda vez que la accionante no demostró la afectación real a sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, y otros, que solicita sean protegidos en sede de tutela, de donde infiere la S. que no existe vulneración alguna, ni la existencia de otra circunstancia que evidencie la infracción grave e inminente a sus derechos fundamentales”[12].

  2. Pruebas documentales que obran en el expediente de tutela

    En el trámite de la acción de tutela se aportaron como pruebas:

    5.1 Fotocopia del auto No.140 del 31 de enero de 2012 expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en el que se citó al señor O.A.M.M. para tomar posesión del cargo de curador provisional de su padre, el señor P.M.Ñ., hasta tanto se nombre un guardador definitivo[13].

    5.2 Fotocopia de la sentencia No.456 del 28 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali en la que se decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor P.M.Ñ. y la señora A.M.M.C.. Así mismo se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se aprobó el acuerdo celebrado entre los cónyuges que incluye la cuota de alimentos para la señora M.C., la cual consiste en el 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor M.Ñ.[14].

    5.3 Fotocopia del oficio 16211 del 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe del Departamento de Nómina de Pensiones de CAPRECOM que negó la petición de los herederos del señor P.M.Ñ. que buscaba obtener el pago de las mesadas causadas y no cobradas de forma directa sin acudir a la sucesión, porque es requisito indispensable para el reconocimiento de tales valores a través de acto administrativo que los herederos inicien el proceso sucesoral. Lo expuesto en razón de que dichos montos forman parte de la masa de la herencia –Art.76 Ley 100 de 1993-. Aunque, aclaró que esa postulación será procedente siempre y cuando no haya reconocimiento de la pensión de sobrevivencia[15].

    5.4 Fotocopia de un oficio de septiembre de 2012 suscrito por el apoderado de los herederos del señor P.M.Ñ., en el que hace aclaraciones sobre el oficio del 17 de septiembre de 2012[16].

    5.5 Fotocopia del auto No.1267 del 16 de diciembre de 2011, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán designó como curador provisorio al señor O.A.M.M. del señor P.M.Ñ. y ordenó que se le entregue la mesada pensional[17].

    5.6 Copia de la Resolución No.0000779 del 11 de abril de 2012 expedida por el S. General de CAPRECOM, mediante la cual se aceptó y reconoció como curador provisional del señor P.M.Ñ. al señor O.A.M.M. y se levantó la suspensión de la pensión de jubilación[18].

    5.7 Fotocopia de la denuncia formulada el 3 de mayo de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación Seccional de Popayán por el señor O.A.M.M. contra M.M.A. de P. por el presunto hecho punible de fraude procesal[19].

    5.17. Copia del acto jurídico No 000471 del 3 de abril de 2013 por medio del cual la Caja de Prestaciones de TELECOM negó la petición de la actora, que consistió en que la entidad continuara pagando la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la pensión de vejez de su ex-esposo. La entidad accionante sustentó su decisión en que esa obligación se extinguió con la muerte del deudor y con la liquidación de la sociedad conyugal de la tutelante con el causante[20].

    5.18. Copia del acto administrativo No 002123 del 24 de octubre de 2012 por el cual la Caja de Prestaciones de TELECOM concedió a la señora M.M.A.P., compañera permanente del causante, la sustitución y pago de la pensión de vejez del señor P.M.Ñ.[21].

  3. Actividad surtida en el proceso de revisión.

    4.1. El despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió vincular al presente proceso a la señora M.M.A. de P. y ordenar que por medio de la Secretaría General se le suministraran copias de la acción de tutela y la totalidad del expediente T-3956906, para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara acerca de las pretensiones además de los problemas jurídicos planteados.

    4.2. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), la señora M.M.A.P. se pronunció sobre la acción de tutela. En su escrito de respuesta, señaló que convivio 10 años con el causante y que un juez de la republica la reconoció como curadora de él, encargo a que renunció por amenazas contra su vida. Además, indicó que la Fiscalía General de la Nación no la ha llamado a diligencia alguna por el presunto delito que se le imputa. De similar forma advirtió que CAPRECOM reconoció la sustitución pensional a su favor, pago que efectivamente se ha realizado. Advirtió que carece de recursos para atender sus necesidades básicas y que la petente tiene los medios judiciales idóneos para discutir su pretensión. Finalmente, agregó que no es posible que la cuota alimentaria que reclama la accionante se pague con cargo a la mesada pensional de su ex-esposo, por cuanto la obligación de dar alimentos se extinguió con su muerte y con la disolución de la sociedad conyugal.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema jurídico y esquema de resolución

  2. Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias descritas con anterioridad, la S. determinará si CAPRECOM vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora A.M.M.C., una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor P.M.Ñ., suma acordada y reconocida judicialmente en proceso de divorcio, porque la obligación alimentaria se extinguió con la muerte del causante y la actora no cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional.

    Ahora bien, esta Corporación precisa que no estudiará la discusión relacionada con el fraude procesal que se imputa a la señora A. de P., toda vez que carece de competencia para pronunciarse respecto de la configuración de presuntos hechos punibles. Además, la Corte tiene vedado señalar algún efecto de la investigación penal que se encuentra en curso sobre el proceso de tutela y la situación jurídica de la ex-compañera permanente del causante.

    Para resolver el problema jurídico planteado, la S. comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad en la acción de tutela. En especial, precisará la procedibilidad de dicha herramienta constitucional para obtener el pago de alimentos. Más adelante, señalará la vigencia de las obligaciones alimentarias cuando fallece el alimentante. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.

    El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

  3. El principio de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a las vías judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley[22]. De ahí que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o de acción para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en que existiendo medio judicial ordinario, éste es inidóneo o ineficaz, así como en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La S. expondrá esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio de subsidiariedad.

    3.1. El mencionado mandato de optimización se sustenta en el carácter residual de la acción de tutela. Para las S.s de Revisión esa naturaleza “presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales”[23]. Además, la Corte ha resaltado que la protección de los derechos de las personas también es una obligación de los jueces ordinarios en la resolución de asuntos de discusión legal.

    Por tanto, esta Corporación ha señalado que: “de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. N. cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”[24]

    La S. Plena de la Corte precisó en la sentencia SU-1070 de 2003[25] frente a la subsidiariedad en la acción de tutela que: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’[26]; 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción de tutela”.

    3.2. La subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La S. entrará a analizar cada una de esa hipótesis.

    3.2.1. La primera situación se refiere a la falta de idoneidad o de eficacia del medio judicial que tiene el demandante a su disposición para proteger sus derechos fundamentales. Ello se produce, porque la acción ordinaria no ofrece: i) respuesta a la problemática constitucional; y/o ii) pronta solución al asunto debatido.

    De un lado, las S.s de Revisión han advertido que la evaluación de la aptitud del medio judicial ordinario debe establecer que éste es adecuado para proteger el derecho del demandante o que permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se identifican con un análisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo las características procesales del mecanismo, el derecho en discusión, y el estado en que se encuentra el solicitante[27]. En específico, el juez debe establecer si el mecanismo ordinario permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[28] al debate constitucional, y la habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos invocados. En efecto, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”[29].

    De otro lado, esta Corte ha señalado que la eficacia del medio judicial intenta evaluar si éste presenta una protección oportuna al derecho amenazado o vulnerado[30]. Para verificar esa cualidad de la acción ordinaria, la Corte ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”; “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;[31]” y (c) las circunstancias concretas del caso sometido a estudio, por ejemplo el nivel socioeconómico del actor o la situación en que se encuentra. Ello con el fin de que agotar el recurso judicial ordinario no se convierta para el actor en una carga desproporcionada que afecte su dignidad humana.

    3.2.2. En segundo lugar, la acción de tutela también procede de forma transitoria, siempre que exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores. La Corte ha entendido por ese concepto, “un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño”[32], salvo con indemnización. Esta Corporación ha explicado que para identificar la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable que:

    i) la lesión sea inminente, es decir, que el menoscabo a los derechos de los peticionarios de una acción de tutela sea una amenaza inmediata que está por suceder. “Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia”[33].

    ii) se requiera medidas urgentes para evitar la consumación del perjuicio irremediable. La respuesta debe ser inmediata con el fin de que se conjure el posible daño a los derechos fundamentales. Esa evaluación se consigue al realizar una adecuación fáctica entre la medida y la lesión.

    iii) el daño sea grave con relación al interés jurídicamente tutelado. “La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[34]

    iv) sea de tal magnitud que indica que la acción de tutela es impostergable para evitar la consumación del perjuicio.

    Desde el punto de vista probatorio para demostrar el perjuicio irremediable, la Corte solo ha exigido que en la demanda se señalen los hechos que lo configuran[35]. Lo antepuesto en razón del carácter sumario y expedito de la acción de tutela que prohíbe a los jueces imponer un excesivo ritualismo o formalismo.

    3.3. En el caso del pago de los alimentos, este Tribunal Constitucional ha aplicado las reglas precedentes señalando ciertas circunstancias que permiten establecer cuando el proceso de alimentos es ineficaz e inidóneo, y las hipótesis en que el medio ordinario de defensa judicial desplazada a la tutela.

    Una muestra de ello es la sentencia T-1096 de 2008, fallo en que se señaló que una acción de tutela presentada por una persona que padecía de VIH era procedente para reclamar el pago de la cuota alimentaria a su favor, toda vez que “(…) la grave situación por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece y sus dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad. (…) || [Por tanto] amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario”[36].

    En contraste, en la sentencia T-506 de 2011[37], la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela que pretendía obtener el pago de la cuota alimentaria, dado que la accionante podía acudir a un proceso sucesoral, mecanismo judicial en el cual podía solicitar la acreencia alimentaria como un pasivo de la sucesión del causante. Además, la S. de Revisión entendió que la peticionaria no buscaba impedir un perjuicio irremediable, porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y] la accionante lleva más de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó que su situación haya variado últimamente”.

    3.4. Por consiguiente, el principio de subsidiariedad es un requisito que debe ser observado en las demandas de tutela, pues funge como una condición de procedibilidad general. Éste protege las competencias asignadas a los jueces por el ordenamiento jurídico y garantiza la naturaleza residual además de subsidiaria de la tutela. No obstante, el mencionado requisito no es absoluto, en la medida que cuenta con excepciones que permite a las personas promover el amparo a sus derechos, aun cuando existan medios judiciales ordinarios para que los salvaguarde. El juez debe atender las condiciones en que se encuentra el actor, verbigracia su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual. En el caso de los alimentos, dicho requisito se vincula a la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias para obtener el pago de la cuota alimentaria. Lo expuesto con fin de que agotar la vía judicial ordinaria no se convierta para el interesado en una carga desproporcionada que vulnere el derecho a la dignidad humana.

    La vigencia de la cuota alimentaria en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación[38].

  4. Los alimentos son prestaciones reconocidas por ley que se fundan en el principio de solidaridad que se predica entre los miembros de la familia. La asignación de esa obligación depende de la necesidad del beneficiario y de la capacidad del deudor. La vigencia de esos créditos se extiende a la vida del alimentario, pues es una prestación que se debe pagar mientras éste viva y siempre que subsistan sus causas. Por ello, la jurisprudencia ha reconocido que los alimentos no se extinguen con la muerte del alimentante.

    4.1. La obligación de dar alimentos se sustenta en el sostenimiento de la familia, puesto que su principal función es la satisfacción de las necesidades básicas de sus miembros. Lo expuesto implica que los alimentos son un crédito especial, en la medida que su reconocimiento tiene el propósito de proteger la dignidad humana.

    La ley establece de forma precisa quienes son los titulares del derecho de alimentos, entre ellos se encuentran: i) el cónyuge; ii) los hijos; iii) los padres; iv) el cónyuge divorciado o separado de cuerpo, sin que esa situación pueda atribuírsele; y v) los hermanos. De acuerdo con las circunstancias del caso sometido a revisión, la S. solo se pronunciará sobre los alimentos debidos a los cónyuges divorciados.

    4.2. El sustento normativo de la obligación alimentaria a cargo de los cónyuges divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del Código Civil[39], los cuales advierten que el cónyuge culpable debe alimentos al inocente cuando[40]: i) el alimentante posea la capacidad de suministrarlos; y ii) el alimentario los necesite. Ello ocurre en los eventos en que el cónyuge divorciado tiene problemas de salud relevantes y/o no tuviese la capacidad de procurarse el sustento básico para vivir en condiciones dignas[41].

    4.3. Frente a la vigencia de los alimentos, la S. precisa que dicha obligación se extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. En contraste, la obligación de dar alimentos no fenece con la muerte del deudor. Lo antepuesto, se sustenta en una interpretación sistemática de la norma que regula la duración de la obligación alimentaria con aquellas que reglamentan la sucesión, comoquiera que los alimentos se deducen de la masa sucesoral. Así, el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso “(…) se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”; De similar forma el artículo 1227 del mismo cuerpo normativo prescribe que “[l]os alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”. El ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos pueden seguir disfrutando de ese crédito con independencia de la muerte de la persona que se los proveía, porque existe una probabilidad alta de que la situación de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave con el paso del mismo.

    4.4. La jurisprudencia ha reiterado dicha interpretación legal y ha precisado que los alimentarios tienen derecho a continuar recibiendo el dinero que cancelaba el alimentante en vida, a pesar que éste fallezca, siempre que se mantengan las situaciones que originaron la obligación. En estos eventos, la cuota alimentaria era cancelada con los recursos de la pensión que devengaban los acreedores causantes.

    Por ejemplo en la sentencia T-1096 de 2008[42], la S. Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo del 20% de la pensión de su ex – cónyuge fallecido. En esta oportunidad, la entidad pagadora (Ministerio de defensa) dejó de cancelar los emolumentos a favor de la peticionaria de ese entonces, argumentando que el alimentante falleció y que la pensión de sobrevivientes[43] se reconoció en el 100% a la compañera permanente del causante.

    La Corte desechó los argumentos de la entidad demandada, porque: (i) de conformidad con el artículo 422 del Código Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida; y (ii) las circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora aún persistían en el tiempo. Al respecto, la Corte sostuvo: “[…] el artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. || Así pues, la obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezcan la necesidad y la falta de recursos económicos del alimentario, o cuando las condiciones económicas del alimentante varíen e impidan continuar suministrando los alimentos. Y si dichas condiciones permanecen llegará hasta la muerte del alimentario, aunque ‘no siempre con la del alimentante’.” (C. en texto original.)

    En esta misma providencia, la S. precisó que el reconocimiento de la cuota alimentaria de la demandante de ese momento no vulneraba el derecho al debido proceso de la compañera permanente del causante, quien fue reconocida como única titular de la sustitución pensional, comoquiera que; i) la obligación alimentaria la estableció una sentencia judicial; y ii) ese dinero se desembolsaba con anterioridad del reconocimiento de la sustitución de sobrevivencia.

    Más adelante, la Corte Constitucional reiteró dicha postura en la sentencia T-506 de 2011[44], falló en el que se estudió la demanda promovida por una persona que se le suspendió el pago de alimentos a cargo de una pensión, dado que el afiliado alimentante falleció. Sobre el particular, la S. de Revisión manifestó que: “[…] la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. || Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones”[45]. En el caso particular, el Tribunal negó el amparo, ya que no se cumplió el principio de subsidiariedad, tal como se señaló en la supra 3.3.

    En forma reciente, la sentencia T-177 de 2013[46] confirmó la regla jurisprudencial que estima que la obligación alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante, en tanto permanezcan las condiciones de necesidad que le dieron origen. En esa ocasión, la S. Primera de Revisión analizó la situación de una persona a quien el ISS dejó de pagar la cuota de alimentos ordenada judicialmente cuando su ex-cónyuge falleció. Esta acreencia se cancelaba con cargo a la pensión de vejez del causante. En forma paralela, la entidad demandada de ese entonces reconoció el 100% de la sustitución pensional a la compañera del pensionado. La Corte amparó el derecho de la peticionaria y ordenó el pago de la cuota alimentaria.

    La providencia resaltó que la obligación de continuar con el pago de la cuota alimentaria se basa en que la jurisprudencia constitucional y la norma prevén que “[l]os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”[47]. Así mismo, subrayó que los alimentos ordenados por el juez tienen una protección reforzada por el ordenamiento jurídico, en la medida que desarrollan el derecho al debido proceso y salvaguarda la tutela efectiva de los derechos por parte de la administración de justicia. Por lo tanto, tales decisiones deben ser respetadas por los fondos de pensiones, premisa que se refuerza cuando las circunstancias que dieron origen a la decisión persisten en el tiempo[48].

    La S. advirtió que ordenar el pago de la cuota alimentaria no vulneraba los derechos fundamentales de la compañera permanente del causante, quien es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivencia. Lo anterior en razón de que ella se encontraba en una edad productiva que le permitía acceder al mercado laboral, tenía trabajo al momento de la sentencia y nunca recibió el dinero de la cuota alimentaria, de modo que nunca le hizo falta para satisfacer su mínimo vital.

    En tal virtud, concluyó que “el ISS vulneró el derecho al mínimo vital de R.S.P.V. al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado; (ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de G.S.C. al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad”[49].

    4.5. Para la Corte Constitucional las órdenes que han dado las S.s de Revisión frente al amparo de los derechos de los demandantes que solicitaron que continuara el pago de los alimentos que recibían con cargo a la pensión de vejez del ex-cónyuge fallecido no afectan el derecho a la seguridad social de quien será el beneficiario de la sustitución pensional, comoquiera que éste recibe la misma prestación que gozaba el causante, la cual era restringida por los alimentos adeudados, en razón de providencias judiciales. El beneficiario de la pensión de sobrevivencia no puede alegar que debe recibir un derecho más allá del que disfrutaba a quien sustituye, porque aquel reemplaza al pensionado en toda su prestación, es decir, ocupa el mismo lugar del causante sin que sea procedente que se acreciente el monto de pensión, salvo que se extinga el derecho de alimentos.

    4.6. En suma, la S. concluye que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante alimentante, en la medida que dicha obligación se extiende por la vida del acreedor de la obligación familiar, siempre que se mantengan las circunstancias que la originaron. Por eso, los fondos de pensiones carecen de competencia para retirar el pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad al fallecimiento del pensionado. De hecho cancelar los alimentos debidos no implica vulnerar los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivencia, puesto que la obligación alimentaria se estableció con anterioridad al reconocimiento de la prestación de la seguridad social, además un juez de la república la ordenó.

Caso concreto

  1. En el asunto que ahora ocupa la atención de la S., se discute si CAPRECOM vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora A.M.M.C., una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor P.M.Ñ., suma acordada y reconocida judicialmente en proceso de divorcio, porque la obligación alimentaria se extinguió con la muerte del causante y la actora no cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional.

    5.1. Previo al anterior problema jurídico, la S. examinará la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

    Ahora bien, esta corporación recuerda que no estudiará la discusión jurídica relacionada con el fraude procesal que se imputa a la señora A. de P., toda vez que carece de competencia para pronunciarse respecto de la configuración de presuntos hechos punibles. Además, la Corte tiene vedado asignar algún efecto de la investigación penal sobre el proceso de tutela

    Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

  2. En este acápite de la providencia se evaluará el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva del presente fallo sobre procedibilidad de la acción de tutela para obtener el pago de las cuotas alimentarias (Supra 3).

    6.1. En primer lugar, las acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la pensión alimentaria carecen de idoneidad para proteger el derecho al mínimo vital de la peticionaria, porque los procesos judiciales adelantados ante la jurisdicción de familia o laboral no presentan una respuesta clara, definitiva y precisa a la subsistencia inmediata que requiere la señora M.C.. Lo anterior dado que ninguna de las autoridades judiciales demandadas puede modificar o eliminar del mundo jurídico las resoluciones que reconocieron a la ex-compañera permanente del causante la pensión de sobrevivencia o que excluyó a la tutelante del pago de la cuota alimentaria con cargo a esa prestación. De similar forma, los medios de control adelantados ante la jurisdicción contenciosa no tienen la virtualidad de restablecer una cuota alimentaría con la nulidad de un acto administrativo que negó esa prestación, pues el análisis de legalidad implicaría acudir a normas de derecho de familia, las cuales quedan por fuera de su examen.

    La situación de la actora requiere que sea resuelta de forma inmediata, porque es posible que su derecho al mínimo vital se vea seriamente afectado. Ello, porque la decisión de la entidad demandada eliminó el único ingreso de una persona en estado de debilidad manifiesta. Los jueces ordinarios carecen de facultades para ofrecer en términos cualitativos la misma protección a los derechos fundamentales de la actora que puede dar el funcionario jurisdiccional de tutela.

    Así mismo, la demandante no puede acudir al proceso sucesoral de su ex-esposo para pedir el 20% de la cuota alimentaria que recibía, toda vez que CAPRECOM reconoció la pensión de sobrevivencia a la señora A.P.. Por ende, ese dinero se encuentra excluido de la herencia.

    6.2. En segundo lugar, la S. estima que los medios ordinarios de defensa judicial que posee la señora M.C. para obtener el pago de la cuota alimentaria que recibía de la pensión de vejez de su ex-cónyuge fallecido son ineficaces, porque la actora: i) pertenece al grupo de especial protección constitucional, pues es una persona que hace parte de la tercera edad y padece quebrantos en su salud; ii) carece de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas de forma autónoma. Es más, el único dinero que devengaba la petente era la cuota alimentaria que correspondía al 20% de la pensión de vejez del señor M.Ñ.; y iii) presentó la acción de tutela en un lapso corto desde que la entidad demandada dejo de pagar la cuota de alimentos. Incluso la demanda fue promovida, porque la entidad accionada no respondió la petición de la actora que consistió en que continuara pagando la pensión alimentaria. De esta forma, si al hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación o renta económica, se hace palmaria la difícil situación financiera por la que atraviesa. Por ende, el medio judicial ordinario es ineficaz a la luz de los postulados constitucionales.

    6.3. Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar el pago de la cuota alimentaria a través de acción de tutela. El Tribunal pasará a estudia el asunto de fondo.

    CAPRECOM vulneró los derechos fundamentales de A.M.M.C. al negarle el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de vejez del señor P.M.Ñ..

  3. Para la S. Novena de Revisión la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de A.M.M.C., al negar el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de vejez del señor P.M.Ñ., comoquiera que en este caso la obligación de dar alimentos continuaba vigente aún con la muerte del alimentante y era deber de CAPRECOM seguir pagando las cuotas, tal como ordenó una autoridad judicial.

    7.1. Esta Corporación recuerda que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante alimentante, en la medida que dicha obligación se extiende por la vida del acreedor, siempre que se mantengan las circunstancias que la originaron (Supra 4.6). Por eso, los fondos de pensiones carecen de competencia para retirar el pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad del fallecimiento del pensionado. Incluso, cancelar los alimentos a la ex-cónyuge no implica que se vulnere los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivencia, puesto que la obligación alimentaria se asignó con anterioridad al reconocimiento de la prestación que pertenece al sistema de seguridad social. Al mismo tiempo, un juez de la república ordenó la cuota referida.

    7.1.1. Para la Corte la obligación alimentaria de la que es beneficiaria la señora M.C. no se extinguió con la muerte de P.M.C., toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad que le dieron origen. En efecto, la accionante es una persona de la tercera edad y padece de quebrantos en su salud. Así mismo, el único ingreso de la peticionaria corresponde a la pensión de alimentos que se derivaba de la prestación de vejez de su ex-cónyuge. La S. no encuentra motivo alguno para pensar que el estado de necesidad que dio origen a la obligación alimentaria ha disminuido o desaparecido en la actualidad.

    7.1.2. La decisión de CAPRECOM de dejar de cancelar la cuota alimentaria interfirió de manera grave el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, dado que eliminó el único ingreso que tenía la actora para satisfacer sus necesidades básicas.

    Así mismo, esa determinación implicó la vulneración al debido proceso, puesto que la administración adoptó una decisión que afectó a la peticionaría sin que hubiese sido informada o notificada de la misma, situación que no le permitió ejercer su derecho de defensa. También, la entidad demandada actuó en detrimento de esa garantía, al desatender la orden de una autoridad judicial, en la medida que un juez dispuso el pago de la obligación mediante asignaciones mensuales deducibles de la pensión del señor P.M.Ñ.. Al respecto, se recuerda que las autoridades y los particulares no pueden revocar arbitrariamente los derechos reconocidos en decisiones judiciales. Esta restricción aumenta en los eventos en que los derechos son asignados con apego al ordenamiento jurídico y buscan la satisfacción de bienes constitucionales de mayor entidad, verbigracia la protección a las personas en estado de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad.

    Con base en tales postulados constitucionales, la S. no puede avalar la cesación de pagos de la cuota alimentaria que recibía la señora M.C., porque la entidad accionada de forma intempestiva dejó en desamparo económico a una persona de la tercera edad que necesitaba dichos recursos para procurarse una vida digna

    7.1.3. Ahora bien, se recuerda que las ordenes que han dado las S.s de Revisión frente al amparo de los derechos de las demandantes que solicitaron que continuara el pago de los alimentos que recibían con cargo a la pensión de vejez del ex-cónyuge fallecido no afectan el derecho a la seguridad social de quien será el beneficiario de la sustitución pensional, comoquiera que éste recibe la misma prestación que gozaba el causante, la cual era restringida por los alimentos adeudados, en razón de las órdenes judiciales. El beneficiario de la pensión de sobreviviencia no puede alegar que debe recibir un derecho más allá del que disfrutaba a quien sustituye, porque aquel reemplaza al pensionado en toda su prestación, es decir, ocupa el mismo lugar del causante sin que sea procedente que la pensión se acreciente, salvo que se extinga el derecho de alimentos (Supra 4.5).

    La Corte considera que no afecta los derechos de la señora M.M.A.P. que CAPRECOM desembolse a la petente el 20 % de la pensión de vejez que fue sustituida a aquella, toda vez que la compañera permanente recibe el mismo derecho que gozaba el causante, el cual se encontraba restringido por la cuota alimentaria. La señora A.P. no puede exigir que la prestación aumente más allá de la que percibía el señor M.Ñ.. De hecho, la compañera permanente puede llevar una vida digna sin el dinero que corresponde a la cuota alimentaría, dado que antes del fallecimiento del causante ella no percibía dichos recursos, porque eran descontados al pensionado. Situación que conoció la señora A.P. cuando fue curadora dativa del señor M.Ñ.. Bajo estas circunstancias, la porción de alimentos que se deduce de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, no afecta de manera desproporcionada el poder adquisitivo de la compañera permanente del causante.

    Para la S. no son de recibo los argumentos de la señora A.P. que indicaron que la petente carece de problemas económicos, al usufructuar la herencia del causante, en la medida que no aporta prueba para demostrar esa afirmación. Además, esta Corporación recuerda que los alimentos se encuentran protegidos por el principio de solidaridad y se deben en los eventos en que: i) el compañero permanente o esposo fue condenado a pagarlos en vida; ii) el causante fue demandado judicialmente para su pago (con fijación provisional o no de alimentos) y con posterioridad a la muerte se dicta sentencia condenatoria; y iii) legalmente se concrete la obligación alimentaria.

    7.2. En suma, la Corte considera que CAPRECOM vulneró el derecho al mínimo vital y al debido proceso de la tutelante, porque cesó el pago de una cuota alimentaria que se cargaba a la pensión de vejez del señor M.Ñ. que no se había extinguido y sin que mediara notificación alguna de esa determinación. Al mismo tiempo, la entidad accionada desconoció que la obligación de alimentos fue ordenada por un juez de la república. Tal conclusión no implica que se vulnere el mínimo vital de M.M.A.P., al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida la cuota alimentaria de la accionante, dado que ella sustituyó el derecho del causante, el cual se encontraba restringido por la acreencia familiar. Una decisión en ese sentido desarrolla una finalidad constitucional válida, la materialización del principio de solidaridad.

  4. Por consiguiente, la S. Novena de Revisión revocará la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán, que confirmó la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, la cual declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al mínimo vital de A.M.M.C., en consecuencia ordenará a CAPRECOM que continué efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora, con cargo a la sustitución pensional del señor P.M.Ñ., y en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por la S. Novena de Revisión.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, la cual declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de A.M.M.C..

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Caja de Prestaciones de TELECOM – CAPRECOM - que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia modifique las Resoluciones N° 002123 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) y N° 0471 del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales reconoció a M.M.A.P. la sustitución pensional en un 100% y negó a la actora el pago de la obligación de alimentos con cargo a esa prestación. El cambio de los referidos actos administrativos consiste en que la entidad demandada deduzca de la pensión de vejez del señor P.M.Ñ., prestación sustituida a su compaña permanente, la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora Alba M.M.C. en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos y en reconocer el mismo valor a la peticionaria.

CUARTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados, advirtiendo que además de las partes procesales, debe comunicarse la presente decisión a M.M.A.P..

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] Folios 9 y 18, Cuaderno 1.

[2] Folio 19, Cuaderno 1.

[3] La Ley 797 de 2003, reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adoptó disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

[4] Ley 797 de 2003, artículo 13, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

[5] Folio 73, Cuaderno 1.

[6] Folio 73, Cuaderno 1.

[7] Folio 94, Cuaderno 1.

[8] Folio 93, Cuaderno 1.

[9] Folio 148, Cuaderno 1.

[10] Folio 147, Cuaderno 1.

[11] M.J.I.P.P..

[12] Folio 148, Cuaderno 1.

[13] Folios 2 a 7 y 126 a 131, Cuaderno 1.

[14] Folios 8 y 9, Cuaderno 1.

[15] Folio 10, Cuaderno 1.

[16] Folios 11 a 13, Cuaderno 1.

[17] Folio 19, Cuaderno 1.

[18] Folios 23 a 28, Cuaderno 1.

[19] Folios 43 a 46, Cuaderno 1.

[20] Folios 9-10 Cuaderno 2.

[21] Folios 1-2 Cuaderno 2.

[22]Esta posición contribuye a: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[ y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).” Sentencia T- 514 de 2003 M.E.M.L..

[23]Sentencias T-304 de abril 28 de 2009, M.P.M.G.C. y T-586 de 2011 M.N.P.P..

[24]Sentencia T-406 de 2005. M.J.C.T.

[25]M.J.C.T.

[26]Sentencia SU-544 de 2001, M.E.M.L..

[27]Sentencia T-888 de 2012 M.L.E.V.S..

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.Á.T.G..

[29] Sentencia T-384 de 1998 M.A.B.S., citada por la sentencia T-206 de 2004. M.M.J.C.E..

[30]Sentencias T-106 de 1993 M.A.B.C.; T-480 de 1993 M.J.G.H.G.; T-847 de 2003 M.M.J.C.E.; y T-888 de 2012 M.L.E.V.S..

[31]Sentencias T-822 de 2002. M.R.E.G. y T-888 de 2012 M.L.E.V.S.

[32]Sentencia SU-1070 de 2003 M.J.C.T..

[33]Sentencia SU-1070 de 2003 M.J.C.T., T-910 de 2010 M.M.G., y T-061 de 2013 M.J.I.P.C..

[34]I.em.

[35]Sentencia SU-1070 de 2003 M.J.C.T..

[36]Sentencia T-1096 de 208 M.C.I.V.H..

[37]MP. H.A.S.P.

[38]En dicho acápite, la S. reiterará los elementos establecidos en la sentencia T-177 de 2013 M.M.V.C., decisión en la que se estudió la situación de una persona a quien el ISS dejo de pagar la cuota de alimentos acordada judicialmente cuando su excónyuge falleció. Esta acreencia se cancelaba con cargo a la pensión de vejez del causante. En forma paralela, la entidad demandada de ese entonces reconoció el 100% de la sustitución pensional a la compañera del pensionado. Como es evidente, los hechos del caso referido son similares a la situación fáctica que hoy estudia la S., de modo que es procedente que dicha providencia sea reconocida como precedente vinculante y se reitere su posición.

[39] Código Civil, artículo 160, modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.”. Código Civil, artículo 411, numeral 4º. “Se deben alimentos: (…) 4º) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.”.

[40]Esta obligación es de naturaleza legal. La ley señala que deben cumplirse dos presupuestos para reclamar alimentos: “la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, (…) sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”. Ver sentencia Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP. C.G.D., mediante la cual se declararon exequibles los artículos 263 del Código Penal y 270 del Código del Menor, en los cuales se consagra el delito de inasistencia alimentaria. Allí la Corte expresó que la obligación alimentaria se basaba en la necesidad del que se alimenta y la capacidad del alimentante, y que por esa razón debía entenderse que quien no tiene recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de otra persona no incurre, en principio, en el tipo de inasistencia alimentaria

[41] Es de aclarar que en la sentencia C-246 de 2002 (MP. M.J.C.E., la Corte Constitucional sostuvo que la causal de divorcio contenida en el numeral 6º del artículo 154 del Código Civil, referente a “enfermedad o anormalidad grave e incurable, física y psíquica, de uno de los cónyuges”, era exequible si se entendía que el cónyuge divorciado que padezca dichas afecciones y carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, “tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos”. A partir de esto se ha comprendido que el derecho de pedir alimentos puede predicarse para cónyuges divorciados cuando uno de ellos se encontrare gravemente enfermo y no tuviere el sustento necesario para vivir en condiciones dignas, y el otro tuviere capacidad económica para suministrarlos. Al respecto, véase la sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara I.V.H..

[42] Ob, cit. (MP. Clara I.V.H..

[43] Esta S. considera adecuado precisar los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.L.E.V.S., porque en el desarrollo de la línea jurisprudencial de la vigencia de los alimentos y en el caso concreto de la presente providencia se usaran dichas instituciones. En esa oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes.

[44] MP. H.A.S.P..

[45] I.. Es de aclarar que en este caso la Corte declaró improcedente el amparo en tanto la accionante tenía otro medio de defensa judicial y no se encontró que se buscara evitar un perjuicio irremediable, especialmente porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y] la accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó que su situación haya variado últimamente”. No obstante, la S. también encontró importante recordar en la resolución del caso concreto “(…) que la obligación alimentaria se extingue con la muerte del alimentario, pero no con la muerte del alimentante como ocurrió en el presente caso. De allí que, lo primero que corresponde fijar a la S. es que el derecho en cabeza de la accionante no se extinguió con la muerte de su ex cónyuge, pues como manifiesta la apoderada, la necesidad de alimentos continuó. || Ahora, el hecho de que no se haya extinguido el derecho a los alimentos no equivale a decir que la pretensión de la accionante sea de recibo en sede de tutela”.

[46] M.M.V.C..

[47]Sentencia T-177 de 2013 y el Código Civil, artículo 422.

[48]La sentencia T-177 de 2013 estimó sobre el respeto de las decisiones judiciales que ordenaron el pago de alimentos: “El derecho al debido proceso impone necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la administración de justicia, en tanto el aseguramiento de las garantías sustanciales y procesales de cada juicio depende en primera medida de asegurar adecuadamente dicho acceso. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un derecho de carácter subjetivo que se deriva del artículo 29 de la Constitución y su inobservancia atenta contra la Carta Política. Por tanto, los derechos reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser desconocidos o modificados por parte del instituto accionado, menos cuando las circunstancias que le dieron origen a la decisión persisten en el tiempo, tal y como se observó en párrafos anteriores”.

[49] I.em.

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