Sentencia de Tutela nº 303/23 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941420583

Sentencia de Tutela nº 303/23 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9228665

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-303 de 2023

Referencia: Expediente T-9.228.665

Acción de tutela interpuesta por C.H.S. de Montoya contra el Juzgado Quinto de Familia de B.D.C.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, y el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo del 12 de octubre de 2022, emitido por la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. C.H.S. de M. interpuso acción de tutela, por considerar que el despacho accionado vulneró su derecho al debido proceso. Lo anterior, debido a que se suspendió el pago de la cuota alimentaria que periódicamente recibía de su excónyuge, G.M.O., quien falleció el 14 de diciembre de 2020. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ―en adelante «CREMIL» ― dejó de consignarle dicha suma. También, que solicitó al Juzgado Quinto de Familia de B.D.C. continuar con el embargo de la asignación, petición que fue negada mediante los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022.

  2. Hechos que dieron lugar al embargo de la pensión de G.M.O.. La señora C.H.S. de M. manifestó que contrajo nupcias con el causante el 6 de abril de 1959. Fruto de esta relación, tuvieron cuatro hijos. Con posterioridad, se separaron de hecho y el señor M.O. inició una relación con otra persona[1]. Además, cabe resaltar, que el occiso fue condenado mediante sentencia del 2 de noviembre de 1971 al pago los alimentos que le correspondían a sus hijos menores según la ley civil[2].

  3. Proceso declarativo de alimentos. Según refirió la accionante, en febrero de 1993 se suspendió el pago de los alimentos porque los hijos adquirieron la mayoría de edad. Indicó que esta circunstancia, la llevó a iniciar un proceso de alimentos en contra del señor M.O.. Mediante sentencia emitida el 28 de abril de 1994[3], el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. resolvió fijar como cuota definitiva de alimentos en favor de la tutelante, el 40% de los ingresos mensuales que el señor G.M.O. percibía como pensionado de las Fuerzas Militares. Con posterioridad, mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, el Juzgado Dieciséis de Familia de esa misma ciudad, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio[4].

  4. Fallecimiento del alimentante y trámite de la sustitución pensional. El señor M.O. falleció el 14 de diciembre de 2020[5]. Debido a este suceso, el 31 de diciembre de ese mismo año la señora M.Á. solicitó a CREMIL el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor G.M.O.[6]. En la declaración aportada con la solicitud, manifestó que convivió con el occiso de manera permanente e ininterrumpida desde el 10 de octubre de 1975 hasta su muerte[7]. Además, indicó que tuvieron dos hijos. Mediante Resolución número 2667 del 23 de febrero de 2021, CREMIL reconoció la sustitución pensional y ordenó el pago de la mesada a favor de la señora Á..

  5. Suspensión del pago de la obligación alimentaria. La accionante expuso que recibía mensualmente el dinero correspondiente al embargo decretado en el proceso de alimentos, hasta el fallecimiento del señor M.O.. Por esta razón, el 16 de febrero de 2021 interpuso una solicitud para que CREMIL desembolsara el valor dejado de pagar hasta ese momento o, en su defecto, que le informara cuándo se realizaría el próximo pago[8].

  6. Respuesta de CREMIL. El 8 de marzo de 2021, la entidad accionada negó la petición incoada. Sostuvo que no era posible continuar con el pago de la asignación corresponde al embargo por alimentos, por razón del fallecimiento de su excónyuge. En esa medida, le informó que debía acudir ante la justicia para que se determinara si en su caso operaba la sustitución pensional[9].

  7. Primera solicitud elevada al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. El 24 de marzo de 2021, la accionante solicitó el desarchivo del expediente y los datos para su identificación. Con posterioridad, el 12 de mayo de ese mismo año, pidió que se ordenara a CREMIL reanudar el pago de la asignación correspondiente[10]. Por medio de auto del 12 de julio de esa anualidad, el despacho judicial accionado negó la solicitud. Adujo que si bien la obligación alimentaria no se extinguía con el fallecimiento del alimentante, no era posible emitir «una orden abierta e indeterminada para que los descuentos se [hicieran] extensivos a una mesada pensional cuyo beneficiario no se [conocía]»[11].

  8. Segunda solicitud elevada por la tutelante. Con posterioridad, el 7 de septiembre de 2021, la accionante elevó una nueva solicitud en el mismo sentido, esto es, para que se extendieran los efectos del embargo a quien le correspondiera la sustitución pensional de la mesada, a la que en vida tenía derecho el señor G.M.O.; petición luego reiterada el 15 de diciembre. Por medio de auto del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 12 de julio.

  9. Recurso de reposición contra el auto del 16 de febrero de 2022. La demandante interpuso el recurso, en el que expresó que ya se encontraba plenamente identificada la persona beneficiaria de la sustitución de la asignación por retiro, pues CREMIL había remitido los datos de identificación. Por esta razón, en su criterio, el despacho judicial endilgado podía dictar la orden de continuar con el embargo. Agregó que dependía económicamente de sus hijos, quienes a pesar de sus esfuerzos, no pueden garantizarle una adecuada calidad de vida.

  10. Auto que resuelve el recurso de reposición. Mediante providencia del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. confirmó la decisión adoptada en el auto del 16 de febrero de ese año, por las siguientes razones: (i) la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, según lo dispone el artículo 422 del Código Civil; (ii) de acuerdo con la Sentencia T-506 de 2011, ante la muerte del alimentante, el acreedor de los alimentos puede reclamarlos a los herederos del deudor; (iii) en concordancia con la Sentencia STC9523 del 13 de julio de 2016, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de alimentos forzosos la obligación es intrasmisible, razón por la que en principio no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa sucesoral. En ese sentido, la cuota alimenticia debe pagarse con cargo a esta y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.

  11. Acción de tutela. El 28 de septiembre de 2022, C.H.S. de M., actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. La demandante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a la suspensión del pago de la acreencia por concepto de alimentos. Indicó que la autoridad accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. La tutelante indicó que el despacho accionado debió reiterar y aplicar las subreglas formuladas en la Sentencia T-462 de 2021, pues las circunstancias analizadas en aquella ocasión eran muy similares a su caso particular. En su defecto, esto es, si consideraba que dicho precedente no se debía aplicar, tenía el deber de exponer las razones que justificaran su apartamiento del precedente constitucional. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efecto los autos del 16 de febrero y 23 de mayo de 2022.

  12. Auto de admisión. Por medio de auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela. También, dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos, a CREMIL y al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C., para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el amparo.

  13. Contestación de las entidades vinculadas. Las personas y entidades vinculadas por la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por C.H.S. de Montoya, en los siguientes términos:

    Entidad

    Respuesta

    CREMIL[12]

    Sostuvo que la acción de tutela era improcedente. Primero, indicó que no está llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Esto, en razón a que sus actuaciones están revestidas de legalidad, comoquiera que su labor se limita a reconocer y pagar las asignaciones de retiro. En ese sentido, indicó que, de acuerdo con el artículo 442 del Código Civil, la obligación alimentaria subsiste para toda la vida del alimentario y se extingue con la muerte. Así, indicó que si la accionante estima tener derecho sobre los bienes que en vida pertenecieron al causante, puede reclamar su cuota en el marco del trámite de la sucesión. Agregó que la tutelante no acreditó el riesgo de que ocurriera un perjuicio irremediable y que pretende exclusivamente el pago de obligaciones dinerarias, para lo cual debe acudir a las vías ordinarias que para tal efecto prevé el ordenamiento jurídico.

    Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.[13]

    La autoridad judicial solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante cuenta otros medios para la protección de sus derechos y no se avizora el riesgo de un perjuicio irremediable. Relató que la accionante solicitó «hacer extensiva la aplicación de la cuota alimentaria sobre la ‘sustitución pensional’ del causante»[14]. Expresó que el 12 de julio de 2021 negó tal solicitud porque se desconocía el beneficiario de la sustitución y resultaba improcedente decretar la retención de dineros de forma abierta e indeterminada. Sin embargo, adujo que solicitó a CREMIL aportar la información sobre la persona o personas que perciben la sustitución pensional del difunto G.M.O..

    Aseveró que, con posteridad, la tutelante elevó nuevamente la misma solicitud. En esta ocasión, el despacho ordenó estarse a lo resuelto el 12 de julio de 2022; decisión que fue objeto de recurso de reposición y que se mantuvo incólume en providencia de 23 de mayo de 2022. El Juzgado fundamentó su decisión en que si bien «el derecho de alimentos no se extingue con la muerte del alimentante, lo cierto es que dicha obligación no se transmite directamente a los herederos de éste, sino que se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, debiendo ser allí donde se discuta el destino o continuidad de tal prerrogativa»[15].

    M.Á.[16]

    Relató que tiene 74 años y padece varias complicaciones de salud. Precisó que convivió con el occiso por cuarenta y cinco años ininterrumpidos hasta su fallecimiento, razón por la que solicitó la sustitución pensional al haber acreditado mínimo cinco años de convivencia. Además, aseveró que desde que inició su convivencia con el señor M.O., se dedicó al cuidado del hogar y la crianza de sus hijas.

    También expresó que los gastos del hogar eran asumidos con el 60% de la pensión del causante y el aporte que hacía su hija, fruto de su trabajo. Sin embargo, en relación con esta última, manifestó que dejó de trabajar desde abril de 2021 porque fue diagnosticada con cáncer. Por esta razón, su subsistencia y la de ella dependen completamente del dinero correspondiente a la asignación por sustitución pensional. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demandante.

  14. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó a CREMIL iniciar los trámites administrativos necesarios para continuar con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de abril de 1994.

  15. Fundamento de la decisión. A juicio de la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en este caso se advertía que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional, que reclamaba un derecho cierto reconocido en una sentencia, del cual depende su subsistencia y que estaba amenazada por la carencia de ese ingreso. Además, precisó que la continuación del embargo no afectaría el patrimonio de la beneficiaria de la sustitución. Al respecto, indicó que «si durante 28 años el pensionado y su familia percibieron sólo el 60% de la mesada pensional, en la actualidad, a doña M.Á. no se le estarían vulnerando sus derechos, pues recibirá el mismo porcentaje pero solo para ella»[17].

  16. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la decisión emitida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Adujo que la decisión del Juez Quinto de Familia de Bogotá D.C. tenía sustento en la ley y en la jurisprudencia de esa corporación, que ha reconocido que la obligación alimentaria se integra a la masa sucesoral y no resulta exigible directamente al patrimonio de los causahabientes. En esa medida, no resulta irrazonable o caprichoso que el juez endilgado hubiera adoptado una decisión en ese sentido.

    Actuaciones en sede de revisión

  17. Selección del expediente. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.228.665.

  18. Auto de pruebas. Por medio de auto del 13 de junio de 2023, la Magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Así, requirió a la accionante para que brindara información sobre su situación socio económica. También, solicitó información sobre una acción de tutela interpuesta con anterioridad por la tutelante, requirió el envío del expediente correspondiente al trámite de sustitución pensional y solicitó información acerca de la situación jurídica del patrimonio del señor G.M.O.. Asimismo, en razón a que existía la posibilidad de que hubiera terceros con interés legítimo en la decisión, se solicitó información sobre los causahabientes del occiso.

  19. Informe rendido por C.H.S. de Montoya. En cuanto a la acción de tutela interpuesta previamente, manifestó que su objeto era que se «ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia hacer extensiva la aplicación de la cuota alimentaria sobre la sustitución pensional del señor G.M.O. (Q.E.P.D)»[18]. Por el contrario, aclaró que esta acción se dirige «en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2022, por medio del cual se resuelve recurso de reposición presentado en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2022»[19].

  20. En relación con su situación socio económica, relató que por su edad ―87 años― y padecimientos no le es posible conseguir trabajo. Además indicó que durante su vida se dedicó a desarrollar actividades como la costura y labores de aseo en casas de familia[20]. También mencionó que nunca tuvo un contrato laboral o un ingreso fijo mensual derivado de dichas actividades y que la mayoría del tiempo lo dedicó a la crianza de sus hijos.

  21. En cuanto a la composición de su núcleo familiar, expresó que vive con uno de sus cuatro hijos, y que entre todos bridan un apoyo esporádico, de acuerdo con sus propias capacidades económicas, pues la mayoría no devenga ingresos fijos. Por tal razón, a pesar de que sus hijos le brindan apoyo económico para su subsistencia, estos no pueden hacerlo de forma periódica, lo cual afecta su dignidad humana. Respecto de su situación de salud, aseveró que padece hipertensión arterial, para cuyo tratamiento requiere de un medicamento y una alimentación controlada y especifica. Por último, refirió que CREMIL no le notificó el inicio del trámite de la sustitución pensional del señor G.M.O.. Adujo que se enteró porque se lo informó el Juzgado Quinto de Familia, a raíz de una solicitud que interpuso ante dicha autoridad.

  22. Informe rendido por M.Á.. Manifestó que convivió 45 años con el causahabiente y que no tuvo bienes muebles o inmuebles a su nombre. Por tal razón, expresó que no se hizo ningún trámite sucesoral, pues no había bienes para repartir.

  23. Informe rendido por CREMIL. Indicó que «el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, S. y Soldados Profesionales de las ‘Fuerzas Militares’, así como la sustitución de esta»[21]. En esa medida, y por solicitud realizada el 31 de diciembre de 2020 por la señora M.Á., inició el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional. Dicha actuación culminó con la expedición de la Resolución 2667 del 23 de febrero de 2021, en que se reconoció en su favor la sustitución de la asignación de retiro del señor M.O. y, en consecuencia, la pensión de sobreviviente.

  24. En cuanto a la vinculación de C.H.S. de Montoya, sostuvo que no se le ofició ni notificó el inicio de las actuaciones, pero que, en todo caso, se notificó por estado del 5 de marzo de 2021, desfijado el 11 de marzo de ese mismo año. Agregó que no se le informó a la tutelante del trámite administrativo porque «se inició a petición de parte, por la señora M.A. y no de manera oficiosa por esta Entidad. Una vez recibida la petición se procedió a sustanciar el expediente del causante, no evidenciando persona alguna con vocación a acceder a la sustitución pensional, distinta a la peticionaria; esto en virtud, del orden descrito en el Artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y atención a la pérdida de la condición de beneficiario señalada en el artículo 12 del mismo Decreto»[22].

  25. Informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expresó que «de acuerdo con información disponible en las bases de datos de la Entidad, específicamente en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se puede afirmar que la fecha de defunción de G.M.O. fue el 14 de diciembre del 2020»[23]. En cuanto al estado civil del occiso y sus herederos, expresó que «[n]o es posible para la RNEC, certificar el estado civil de G.M.O. al momento de su deceso, ante la inexistencia en nuestras bases de datos de algún registro civil de matrimonio en el cual alguno de los contrayentes fuese el ciudadano por quien se indaga»[24]. Por esta razón, manifestó que «al no tener información de registro civil de matrimonio en la RNEC, no puede hablarse entonces de la existencia de cónyuge. Esto en los términos expuestos en la respuesta al numeral anterior. De igual forma, no existen, en la base de datos de la Entidad, registros civiles de nacimiento que tengan vinculado el cupo numérico que fue expedida a G.M.O., como padre o declarante en ellos».

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión

  2. Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Fijación del objeto de la decisión. La tutelante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se le dejó de pagar el dinero correspondiente al embargo por alimentos decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Según aseveró, las providencias que negaron la solicitud de embargo dictadas por el despacho judicial censurado habrían incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente.

  4. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala de Revisión pronunciarse sobre el siguiente asunto:

  5. ¿Los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta las subreglas fijadas en la Sentencia T-462 de 2021 de la Corte Constitucional?

  6. M.. Para resolver el problema jurídico, la presente decisión tendrá la siguiente estructura: En primer lugar, la Sala analizará si la accionante incurrió en temeridad, toda vez que advirtió de la interposición de una acción de tutela en similares términos. En segundo lugar, evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que las causales genéricas de procedencia se acrediten, la Sala verificará si, en el caso bajo examen, se configura el defecto alegado.

  7. Cuestión previa: análisis sobre la aparente configuración de temeridad

  8. Definición y elementos de la temeridad. Según la jurisprudencia constitucional, la «actuación temeraria»[25] se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva, en las que concurren la triple identidad de los siguientes elementos: (i) causa; (ii) hechos; (iii) objeto. En estos casos, el operador jurídico deberá constatar «la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista»[26]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[27], no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de indefensión del actor o «la necesidad extrema de defender un derecho»[28].

  9. C.H.S. de M. no incurrió en temeridad. La Sala observa que la accionante manifestó haber interpuesto una acción de tutela con anterioridad, en la que controvirtió la decisión de suspender el pago de la obligación alimentaria. Por esta razón, la Magistrada sustanciadora solicitó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el envío del expediente identificado con el número 11001221000020210060600. Con fundamento en la información allegada la Sala descarta la existencia de temeridad, por las siguientes razones:

    (i) Hay identidad parcial de partes. En la primera acción de tutela, la tutelante dirigió el amparo contra CREMIL y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. En la segunda acción de tutela ―esto es, la que corresponde al expediente seleccionado para revisión y objeto de este pronunciamiento―, la acción se dirigía únicamente contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.

    (ii) Hay identidad de hechos. Ciertamente, la controversia tiene origen en una misma circunstancia, esto es, la suspensión en el pago de la obligación alimentaria.

    (iii) No hay identidad de objeto. La Sala observa que, a pesar de que la demandante pretende el cumplimiento de la obligación alimentaria mediante las acciones de tutela, sus pretensiones son distintas, como se expone en seguida:

    Número de radicado

    Entidades accionadas

    Objeto

    11001221000020210060600

    CREMIL

    Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.

    Ordenar a CREMIL continuar desembolsando el dinero correspondiente al embargo de alimentos equivalente al 40% de los ingresos mensuales que percibía el señor G.M.O. como pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia, decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 1994 dentro del proceso de alimentos del cual fui demandante.

    11001221000020220101901

    Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C.

    Ordenar que se dejen sin efecto los autos que negaron la medida de embargo por alimentos debidos por el señor G.M.O..

  10. Al no desvirtuarse la buena fe de la accionante, no se advierte que haya incurrido en temeridad en la interposición de las acciones de amparo. Por ende, la Sala ahora verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

  11. Análisis de procedibilidad

  12. De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[29] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[30]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales.

  13. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran derechos fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  14. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la interposición del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones[31]. Así, se consideró que se podía interponer la acción de tutela cuando la providencia judicial censurada hubiere sido dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara derechos fundamentales.

  15. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo.

  16. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció un conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos:

    Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Requisitos generales de procedibilidad

    Las acciones de tutela contra providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    (i) Legitimación en la causa por activa[32] y por pasiva[33]

    (ii) Relevancia constitucional[34]

    (iii) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho[35]

    (iv) Efecto decisivo de la irregularidad procesal[36]

    (v) Inmediatez[37]

    (vi) Subsidiariedad[38]

    (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela[39]

  17. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

    3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

  18. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[40], la accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que presentó la acción de tutela en nombre propio, y ella es la titular del derecho fundamental presuntamente conculcado por la decisión del Juzgado Quinto de Familia de B.D.C.

  19. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá es la autoridad judicial que emitió las decisiones por las cuales se negó la solicitud de embargo de la asignación pensional, esto es, los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[41], se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la pretendida vulneración del derecho fundamental invocado.

  20. La acción de tutela acredita el requisito de relevancia constitucional. En el caso sub júdice se plantea una posible violación del derecho al debido proceso que podría tener incidencia en la garantía del mínimo vital y vida en condiciones dignas. Cabe recordar que la accionante es una persona de 87 años, quien manifestó que dependía económicamente del dinero que percibía por concepto de los alimentos debidos por G.M.O.. Además, expresó que tiene complicaciones en su salud que le impiden procurarse sus propios ingresos.

  21. En la acción de tutela fueron identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. La accionante expuso los hechos del proceso declarativo de fijación de alimentos, los argumentos por los cuales consideró que se había incurrido en el defecto alegado con las decisiones que negaron la petición de embargo y las razones por las cuales estima que la entidad judicial demandada incurrió en el defecto alegado. En este orden de ideas, la Sala acredita el cumplimiento de este requisito en la medida en que la tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales.

  22. El caso «sub examine» no involucra una presunta irregularidad procesal con efectos decisivos. La accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. no aplicó las subreglas establecidas en la Sentencia T-462 de 2021, más no una irregularidad en el procedimiento previsto para adoptar las decisiones que negaron la solicitud de embargo.

  23. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Las providencias judiciales cuestionadas se dictaron el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de ese mismo año. Cabe resaltar que la accionante intentó promover una decisión más ágil mediante la interposición de peticiones con cierta frecuencia al despacho. Sin embargo, fue solo hasta la expedición del auto del 23 de mayo cuando tuvo certeza sobre la negación de la petición de embargo. Por estos motivos, es razonable inferir que actuó con prontitud y diligencia en la reivindicación del derecho pretendidamente vulnerado. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado este requisito, comoquiera que la demandante interpuso el amparo en un periodo que se estima razonable.

  24. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso, podría estimarse que la accionante tiene a su disposición medios judiciales, prima facie, idóneos y/o eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala considera que los medios para controvertir la decisión de suspender el pago de la obligación alimentaria carecen de tales cualidades para la garantizar efectivamente de los derechos de la tutelante, cómo pasa a explicarse a continuación.

  25. Primero, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que cualquier persona puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando considere que un acto administrativo particular lesiona sus derechos. Podría considerarse que la accionante puede acudir a este medio de control para controvertir el acto administrativo por medio del cual se resolvió la solicitud de sustitución pensional. Sin embargo, en este procedimiento el juez administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre el alcance de la obligación alimentaria decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C, pues lo cierto es que en un juicio de legalidad del acto administrativo censurado, podría concluir que la tutelante no sería beneficiaria de la pensión de sobreviviente[42].

  26. Segundo, el juez de familia en la causa de fijación de alimentos no puede invalidar un acto administrativo dictado por una autoridad, pues la competencia para el análisis de legalidad de estos actos le fue atribuida al juez administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 104 del CPACA[43].

  27. Tercero, podría considerarse que sería factible exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria mediante el proceso ejecutivo. No obstante, esta vía tampoco es idónea, en tanto que no podría perseguir la ejecución del título judicial que le reconoció el derecho a los alimentos, pues no existe una sucesión en curso contra la cual pueda dirigir sus pretensiones. De hecho, al abordar este asunto, el despacho accionado afirmó que no era posible emitir «una orden abierta e indeterminada para que los descuentos se [hicieran] extensivos a una mesada pensional cuyo beneficiario no se [conocía]»[44].

  28. Cuarto, la accionante podría acudir al trámite de la sucesión para alegar en esa instancia su derecho a los alimentos, pues esta obligación es una asignación forzosa que grava la masa sucesoral, según lo dispone el artículo 1226.1 del Código Civil. Sin embargo, el trámite de la sucesión no es mecanismo idóneo para garantizar el pago de los alimentos, debido a que su desarrollo está sometido a la condición de que existan bienes del causante para repartir entre los eventuales causahabientes. Sobre este punto, la Sala destaca que la accionante manifestó en la acción de tutela no conocer la existencia de herederos del señor M.O.. Además, en el informe rendido por M.Á. ―compañera permanente del causante y beneficiaria de la sustitución pensional―, manifestó que occiso «nunca tuvo bienes muebles e inmuebles a su nombre […]. En consecuencia, no hubo, ni hay bienes sobre los cuales se pueda realizar el trámite de sucesión»[45]. Teniendo en cuenta que el reconocimiento del crédito a favor de la accionante se sujeta a la existencia de una masa de bienes para repartir, la Sala concluye que este medio de tampoco es idóneo.

  29. Por último, los medios judiciales de defensa tampoco son eficaces. Esto es así, porque no garantizan una salvaguarda expedita e integral del derecho fundamental invocado[46]. Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que se pudo constatar que la accionante es una persona de 87 años, que aportó pruebas que permiten inferir complicaciones de salud ―hipertensión― y que ha manifestado que la carencia de ingresos, causada por la suspensión del pago correspondiente a la obligación alimentaria del causante, lesiona intensamente su situación económica. Estas circunstancias, valoradas en conjunto, permiten concluir que el trámite de cualquiera de los medios antes mencionados, en el caso sub examine, supondría una carga desproporcionada para la tutelante, aunque eventualmente garantizase el restablecimiento del derecho.

  30. Por las razones expuestas, en este caso concreto, a pesar de la existencia de medios judiciales de defensa, estos no resultan idóneos ni eficaces para brindar un remedio integral al problema jurídico planteado. En consecuencia, la Sala concluye que la decisión de plantearla ante el juez de tutela es razonable y cumple el requisito de subsidiariedad.

  31. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acción de tutela. La demandante formula sus cuestionamientos contra las providencias dictadas en el marco del proceso declarativo de alimentos.

  32. Visto lo anterior, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuación, se examinarán los defectos alegados por la accionante.

  33. Defecto por desconocimiento del precedente: Reiteración de jurisprudencia

  34. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de instancia tienen el deber de aplicar la jurisprudencia vinculante[47]. Para esto, ha diferenciado el precedente según su origen en precedente vertical y horizontal. En relación con el precedente vertical, ha entendido que se trata de «los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional»[48]. Respecto del precedente horizontal, ha dicho que se trata «aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial»[49].

  35. El precedente como un deber exigible a todos los jueces de la República. La exigencia de acatamiento del precedente se concreta en la verificación de la similitud fáctica entre el caso objeto de estudio con la jurisprudencia que se pretende aplicar para resolverlo. Esto se explica en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima, se impone el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; (iv) por rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[50].

  36. Supuestos de hecho en los que se estructura el defecto. El desconocimiento de los precedentes judiciales emanados de la Corte Constitucional puede tener diversas fuentes. Así, puede presentarse cuando se omite la aplicación de jurisprudencia dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de la aplicación de disposiciones legales declaradas inexequibles o de la resolución de casos concretos en los que la aplicación del derecho ordinario se realiza en contravía de la ratio decidendi fijada en las sentencias de constitucionalidad que expide esta Corte[51].

  37. También, se concreta cuando el operador jurídico se abstiene de aplicar las reglas jurisprudenciales decantadas por esta Corte a través de las sentencias de tutela dictadas bien por sus Salas de Revisión o por la Sala Plena[52]. En estos casos, esta Corte ha identificado que el desconocimiento del precedente ocurre en dos modalidades, a saber, cuando se omite la aplicación del precedente constitucional (stricto sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primer supuesto se materializa por el desconocimiento de una o varias sentencias anteriores por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo que, por guardar identidad fáctica y jurídica, debía considerar en el caso objeto de resolución, en atención a la regla de decisión que contenía[53]. El segundo supuesto exige acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas «pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos»[54], que provienen de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular[55], que no necesariamente guardan identidad fáctica con el caso objeto de decisión[56].

  38. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes toda vez que el respeto por el precedente judicial se erige como un límite a la independencia de los jueces, que responde a finalidades constitucionales importantes, aunque dicha restricción en modo alguno sea absoluta. Esto, por cuanto los jueces de la República pueden apartarse de los precedentes, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales toman tal determinación. Particularmente, tienen que demostrar que la interpretación alternativa que ofrecen desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección.

  39. Así, esta Corte ha identificado ciertas circunstancias que denotan el desconocimiento del precedente y que, por contera, resultan contrarias al debido proceso: (i) el incumplimiento de la carga estricta de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, logre justificar por qué el juez se aparta del precedente constitucional; (ii) la simple omisión o negativa del juez en la aplicación del precedente, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella[57].

  40. Persistencia de la obligación alimentaria en virtud de un mandamiento judicial. Reiteración de jurisprudencia

  41. Naturaleza jurídica de los alimentos. En la Sentencia C-919 de 2001, la Sala Plena analizó la naturaleza jurídica de esta institución, al analizar una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 416 del Código Civil, que regula el orden de preferencia para exigir los alimentos debidos según la ley. En aquella oportunidad, sostuvo que el «derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos»[58].

  42. Fundamento constitucional de la obligación alimentaria. Esta corporación ha establecido que el derecho de alimentos tiene unos importantes fundamentos constitucionales. Así, ha considerado que se trata de una obligación que responde al principio de solidaridad[59] y se dirige a la protección de la familia[60]. Esto, por cuanto busca garantizar el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, del cónyuge o compañero permanente y las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[61].

  43. Tipología de alimentos de acuerdo a la ley. Según el artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios. Los primeros, son los «que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social»[62], y se trata de aquellos que, por disposición expresa de la ley, se deben al cónyuge, los ascendientes, los descendientes, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa y al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada[63]. Los segundos, son «los que le dan lo que basta para sustentar la vida»[64].

  44. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de alimentos entre cónyuges divorciados. En la Sentencia C-246 de 2002, esta corporación determinó que la obligación de dar los alimentos es exigible cuando uno de los cónyuges se encuentra gravemente enfermo y carece de medios para subsistir autónoma y dignamente. En dicha providencia precisó que si bien «la legislación civil no prevé específicamente esta posibilidad habida cuenta de que cuando se invoca esta causal no hay propiamente un cónyuge culpable y otro inocente, […] en las normas vigentes sobre alimentos se encuentran criterios pertinentes que pueden ser aplicados por analogía por el juez competente en cada caso»[65].

  45. La Sala Plena determinó que los criterios a tener en cuenta son los siguientes: (i) necesidad de los alimentos, esto es, que se verifique que los alimentos son indispensables para una subsistencia digna y autónoma[66]; (ii) capacidad económica del alimentante, es decir, que se acredite que el obligado a dar los alimentos, en efecto, pueda asumir dicha carga. En esa medida, «el alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condición socio-económica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica»[67]. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario»[68].

  46. En la Sentencia T-1096 de 2008[69], la Sala Novena de Revisión de tutelas analizó la situación de una mujer que convivió con un miembro de las Fuerzas Militares. La tutelante fue declarada, mediante sentencia judicial, como acreedora de alimentos por parte de su excónyuge. El cumplimiento de la obligación se mantuvo hasta que este último falleció. Lo anterior, en razón a que se realizó el trámite de sustitución de pensional, que resultó en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la última cónyuge del occiso.

  47. En esta oportunidad, la Corte recordó los fundamentos constitucionales de la obligación de alimentos al cónyuge y resaltó la importancia del cumplimiento de las decisiones judiciales como garantía fundamental del Estado Social de Derecho. En cuanto a la vigencia de la obligación alimentaria, reiteró que esta puede subsistir después del divorcio, e incluso, con posterioridad a la muerte del alimentante. Por ende, indicó que la extinción de la obligación tiene lugar «cuando desaparezcan la necesidad y la falta de recursos económicos del alimentario, o cuando las condiciones económicas del alimentante varíen e impidan continuar suministrando los alimentos»[70]. Con base en estas consideraciones, al resolver el caso concreto, estimó que, a pesar de la existencia de sentencias judiciales en firme que reconocieron el crédito a favor de la accionante, estas no fueron tenidas en cuenta en el trámite de sustitución pensional, pese a que subsistían las circunstancias justificaban el pago de los alimentos.

  48. En la Sentencia T-506 de 2011, la Sala Octava de Revisión de Tutelas conoció el caso de una mujer que, a través de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela porque se suspendió el pago de la cuota alimentaria, reconocida en una sentencia judicial, tras la muerte del excónyuge. En razón de lo anterior, la tutelante promovió una demanda de sucesión intestada, el cual culminó con la disolución de la sociedad conyugal y la asignación de una hijuela, compuesta por varios bienes del causante; sin embargo, en la sentencia no se realizó una adjudicación particular y concreta relacionada con la obligación alimentaria.

  49. La Sala concluyó que la acción de tutela era improcedente. Esto, por cuanto la tutelante contaba con un medio idóneo para controvertir el derecho a los alimentos debidos por el causante que no ejerció. Por esta razón, estimó que no era aceptable que pretendiera resolver sus pretensiones acudiendo a la acción de amparo. Además, consideró que no se cumplía la exigencia de inmediatez, pues la acción de tutela no fue presentada dentro de un plazo razonable.

  50. La Sala adujo que, en consideración a que ya existía una sentencia judicial que puso fin a la sucesión de los bienes del alimentante, «en casos como el de la actora, en el cual no se hizo referencia a los alimentos reconocidos judicialmente dentro de dicha providencia, se ha debido controvertir la misma en las oportunidades procesales para ello, e incluso a través de la acción de tutela en caso de configurarse las causales generales y específicas de procedencia de la misma»[71]. Por tal razón, concluyó que «si la actora no hizo uso de los mecanismos de los que dispone nuestra legislación para solicitar los alimentos dentro del proceso de sucesión o para controvertir la providencia que puso fin al mismo, no le es dable en esta oportunidad solicitar que se modifique lo decidido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia hace más de 5 años, a fin de que se ordene el pago de las cuotas alimentarias vencidas y las que en adelante se causen»[72].

  51. Con posterioridad, las Salas de Revisión precisaron con mayor detalle, los supuestos que determinan la titularidad del derecho a los alimentos con cargo a una pensión, cuando fallece el alimentante. En Sentencia T-203 de 2013[73], la Corte examinó una acción de tutela en la que la demandante argüía la decisión de suspender el pago de la cuota de alimentos, con cargo a la pensión de su exesposo.

  52. La Sala estimó que si bien «la cuota alimentaria no se puede satisfacer gravando una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil de la cual tiene su origen, en circunstancias especiales, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, dicha sustitución se puede permear en aras de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona, en relación con la cual una pensión servía de garantía para el pago de una obligación alimentaria judicialmente reconocida.»[74]

  53. No obstante lo anterior, precisó que, por regla general, no es posible afectar una pensión de sobreviviente reconocida a un tercero para saldar una deuda de alimentos del causante. Por ello, a partir de los avances jurisprudenciales en la materia, precisó los supuestos que determinan la posibilidad de excepcionar dicha regla, con el propósito de proteger los derechos del alimentario al mínimo vital y a la vida digna:

    (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.

  54. Recientemente, en la Sentencia T-188 de 2023, la Sala Novena de Revisión conoció un caso cuyas circunstancias fácticas son similares a las que se analizan en esta ocasión. En este caso, se analizó la situación de una mujer a quien se le reconoció judicialmente una obligación alimentaria, que se aseguraba mediante el embargo del 25% de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a su excónyuge. El pago de la cuota alimentaria fue suspendido tras el fallecimiento de este último.

  55. Tras reiterar el precedente antes expuesto, la Sala Novena de Revisión reformuló dichas exigencias de la siguiente manera:

    Tabla 2: reglas fijadas por la jurisprudencia para la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges y cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante

    Regla

    Deber de verificación por parte del juez

    Los cónyuges divorciados pueden solicitar alimentos cuando uno de ellos se encuentre gravemente enfermo y no posea los recursos para vivir en condiciones dignas, y el otro tenga la capacidad económica para suministrarlos

    La necesidad de los alimentados por parte de unos de los excónyuges (alimentario), la capacidad del otro excónyuge de proporcionarlos (alimentante) y la permanencia en el tiempo de la necesidad de los alimentos

    La obligación de alimentos sigue vigente después del divorcio

    Las condiciones de necesidad persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del causante que puede soportar el deber de solidaridad entre los excónyuges

    La obligación de los alimentos subsiste a cargo del patrimonio del alimentante cuando fallece. En este escenario, se podrá trasladar la obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución (incluido el nuevo cónyuge o compañero permanente)

    Las condiciones de necesidad persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del causante que puede soportar el deber de solidaridad entre los excónyuges

    Fuente: Sentencia T-188 de 2023. F. j. 47.

  56. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala procederá a resolver el caso concreto.

  57. Análisis del caso concreto

  58. Síntesis de la acción de amparo. La demandante formuló acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Bogotá D.C., por considerar que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al negar mediante los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022, la solicitud de embargo de asignación mensual de retiro de G.M.O.. En su criterio, el despacho accionado habría incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente, al haberse abstenido de analizar la Sentencia T-462 de 2021, sin aportar las razones para apartarse de dicha decisión.

  59. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. incurrió en desconocimiento del precedente. Cabe recordar que, según señaló la demandante, el despacho accionado desconoció el precedente fijado en la Sentencia T-462 de 2021, razón por la que, en su criterio, «al desconocer dicha sentencia el Juzgado accionado, está incurriendo en un desconocimiento del precedente que ha fijado la Corte Constitucional para resolver casos similares al allí establecido, pues aquel precedente vertical es de obligatorio acatamiento por todas las autoridades judiciales del territorio»[75]. La Sala estima que el alegato de la accionante es fundado, por las razones que se exponen a continuación.

  60. Primero, si bien la Sentencia T-462 de 2021 no es un referente jurisprudencial aplicable al caso objeto de estudio, la acción de tutela expone de manera clara las razones por las cuales se desconoció el precedente constitucional decantado en las decisiones antes mencionadas. Aunque en esa providencia, la Sala reiteró los parámetros jurisprudenciales para determinar en cuáles eventos es posible aplicar la excepción de afectar una pensión de sobreviviente para la satisfacción de una obligación alimentaria en cabeza del causante[76], la novedad en los casos allí analizados es que se había suspendido el pago de la cuota alimentaria sin que existiera un beneficiario de la sustitución pensional. Hecha esta precisión, la Sala pasará a revisar cada uno de esos presupuestos para determinar si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. incurrió en el defecto alegado, a partir de las reglas jurisprudenciales decantadas en la Sentencia T-188 de 2023.

  61. Necesidad de los alimentos, capacidad para asumirlos y permanencia en el tiempo. Cabe recordar que por medio de sentencia emitida el 28 de abril de 1994[77], el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. resolvió fijar como cuota definitiva de alimentos en favor de la tutelante, el 40% de los ingresos mensuales que el señor G.M.O. percibía como pensionado de las Fuerzas Militares. En cuanto a la capacidad económica del alimentante, indicó que contaba con una asignación de retiro de las Fuerzas Militares, primas y una asignación adicional por concepto de servicios generales, además de otros ingresos. Respecto de la necesidad de la alimentante, expresó que las pruebas acreditaban que la disminución en su visión le impedía trabajar en la modistería y dependía enteramente del auxilio económico que le brindaban sus dos hijos. Cabe resaltar que la obligación alimentaria se mantuvo incólume hasta la muerte del causante, sin que esta hubiese sido modificada o extinguida, lo que acredita la persistencia de la capacidad del alimentante para satisfacerla, al menos hasta su deceso.

  62. Persistencia de las condiciones de necesidad por parte del alimentario tras el fallecimiento del alimentante. Como se mencionó en el análisis de subsidiariedad, la tutelante es una persona de 87 años, que padece hipertensión arterial y que manifestó que la ausencia de ingresos, debido a la suspensión del pago correspondiente de la obligación alimentaria, ha afectado intensamente su situación económica por tratarse de su único medio de subsistencia. Como se mencionó con anterioridad, estas circunstancias, valoradas en su conjunto, permiten inferir que se trata de una mujer que se halla en una circunstancia de debilidad manifiesta. En esa medida, las pruebas aportadas al expediente acreditan que, por la edad y estado de salud de la accionante, es posible inferir razonablemente que no le es posible procurarse, por sus propios medios, los ingresos que requiere para su congrua subsistencia.

  63. Capacidad del patrimonio del causante para soportar el deber de solidaridad entre los excónyuges. Como se expuso con anterioridad, el derecho de alimentos subsiste cuando se acrediten los criterios de necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante. Por esta razón, se reitera que la jurisprudencia ha establecido que la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad. Esto implica que el juez constitucional debe entrar a analizar si el mantenimiento de la obligación alimentaria sobre el patrimonio del causante puede soportar el deber de solidaridad entre los excónyuges.

  64. Para esta Sala de Revisión, aunque se acredita que la garantía del derecho a los alimentos puede causar una merma en los ingresos de la señora M.Á., lo cierto que dicha afectación no resulta desproporcionada. De hecho, es razonable inferir que gravar la pensión de sobreviviente, no supondría una lesión intensa de sus derechos si se tiene en cuenta que no recibiría menos ingresos que los que percibía el causante cuando se encontraba con vida.

  65. Por el contrario, esto es, no mantener la medida de embargo sobre la prestación sustituida, se traduce en una afectación intensa de los derechos fundamentales de la demandante, pues la carencia de ese ingreso, que es su único medio de subsistencia, la dejaría en una situación de desprotección contraria a los postulados constitucionales. Esto es así, por cuanto no tendría a su disposición medios idóneos y eficaces para lograr la reanudación del pago de la obligación alimentaria, su único medio de subsistencia. En este escenario, resultaría desproporcionado exigirle a la accionante que acuda a los medios de defensa judicial previstos en por los ordenamientos civil y contencioso administrativo para reclamar el reconocimiento de los alimentos, pues desconocería que se trata de una persona de 87 años, con complicaciones de salud y una limitada capacidad económica.

  66. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. analizó parcialmente el precedente constitucional. Una de las razones invocadas por el despacho accionado para no acceder a la solicitud de mantenimiento de la medida de embargo sobre la pensión de vejez que devengaba en vida G.M.O., fue que, de acuerdo con la Sentencia T-506 de 2011, aun cuando subsista el derecho de alimentos tras la muerte del alimentante, «el pago de la misma no puede ser efectuado por este despacho como pretende la demandante, toda vez que tal prestación se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, lo que implica que la recurrente debe agotar el trámite procesal pertinente para perseguir el pago de su obligación».

  67. Como se mencionó con anterioridad, en la Sentencia T-506 de 2011, la Sala Octava de Revisión de Tutelas declaró la improcedencia del amparo al no constatar el cumplimiento de subsidiariedad. La Sala reiteró la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela y estimó que, en ese caso concreto, dichos requisitos no se cumplían.

  68. Para esta Sala de Revisión, las circunstancias fácticas analizadas, que llevaron a la Sala Octava de Revisión de Tutelas a declarar la improcedencia, no son asimilables al caso objeto de estudio. Como se expuso líneas atrás, en la Sentencia T-506 de 2011 se expusieron razones que justificaban el incumplimiento de los requisitos de procedencia. En dicha providencia, la Sala constató que en ese caso habría sido posible controvertir la suspensión del pago de los alimentos en el proceso de sucesión intestada por vía judicial. Además, acreditó que la accionante contaba con cierta solvencia económica, pues en la hijuela reconocida a su favor en ese proceso, se le adjudicaron varios bienes. También estimó que la tardanza injustificada en interponer la acción ponía en duda la diligencia de la tutelante en agenciar una aparente vulneración urgente y grave de sus derechos que ameritara la intervención del juez de tutela.

  69. Para esta Sala, a diferencia de los hechos objeto de pronunciamiento en la Sentencia T-506 de 2011, en el caso sub examine existen circunstancias que permiten abordar la pretensión planteada por la tutelante, con base en la línea jurisprudencial antes referida. Como se expuso con anterioridad, no solo se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sino que además se acreditaron los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para gravar con una acreencia alimentaria del causante la pensión de sobreviviente sustituida.

  70. Por estas razones, la Sala considera que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. Al realizar una lectura parcial del precedente constitucional, sin tener en cuenta las particularidades de la accionante y que su derecho a los alimentos ya había sido reconocido en un título judicial hace más de veinte años, incurrió en el error alegado. Si bien en la Sentencia T-506 de 2011 esta Corte determinó que en el caso concreto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, una investigación más acuciosa del precedente hubiera llevado a la expedición de una decisión en otro sentido. Esto, por cuanto las circunstancias particulares de la accionante daban cuenta de su derecho al pago de los alimentos, en consideración a que se cumplía con todos los parámetros jurisprudenciales que permiten afectar, excepcionalmente, una pensión de sobreviviente reconocida a un tercero, para la satisfacción de una deuda de alimentos del causante, de cuya subsistencia depende el alimentario.

  71. En adición a lo anterior, en este caso se demandaba una mayor diligencia en la aplicación de un enfoque diferencial. En la Sentencia T-188 de 2023, esta corporación reiteró que en los casos donde sea vea involucrada una controversia relacionada con la vigencia de la obligación alimentaria en cabeza de una mujer, que se asegura con el pago de una asignación de retiro a una persona, necesariamente debe aplicarse un enfoque de género. En ese sentido, «el enfoque de género aplicado al ejercicio de la administración de justicia procura promover la igualdad real y eliminar la discriminación contra las mujeres»[78].

  72. La Sala estima que si el despacho demandado hubiese analizado las circunstancias fácticas del caso bajo tal perspectiva, habría comprendido que resultaba desproporcionado imponerle a la accionante la carga de soportar un proceso judicial. Cabe recordar que se estudia la situación de una mujer de 87 años cuyo único ingreso provenía de una cuota alimentaria, que dedicó su vida a la crianza de sus hijos, así como a las labores del hogar y quien aportó pruebas que daban cuenta de la merma en su estado de salud. Tales circunstancias inferían razonablemente que era necesario aproximarse al caso de una manera que la aplicación de los regímenes de alimentos y de sucesiones se acompasaran con sus circunstancias debilidad manifiesta.

  73. R. constitucionales y órdenes

  74. R. constitucionales y órdenes. Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, la Sala de Revisión debe adoptar un remedio judicial para el restablecimiento de su derecho. Cabe recordar que en primera instancia, la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó a CREMIL iniciar los trámites administrativos necesarios para continuar con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de abril de 1994. Por esta razón, la Sala revocará el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo. Como consecuencia de lo anterior, confirmará y adicionará la sentencia dictada en primera instancia, para dejar sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Quinto de Familia, que negaron la solicitud de embargo de la asignación sustituida.

  75. Síntesis del caso

  76. Síntesis de los hechos. C.H.S. de M. interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. vulneró sus derechos fundamentales, al negar la solicitud de embargo de un porcentaje de la mesada pensional que, por efecto de la sustitución pensional, percibe la compañera del causante. La autoridad judicial accionada no accedió a su pretensión, en razón a que si bien era titular de la obligación alimentaria por reconocimiento expreso mediante sentencia judicial en firme, se trataba de una obligación intransmisible, que afectaba de manera general la masa sucesoral. En esa medida, estimó que debía acudir a un proceso de sucesiones para acreditar la titularidad de su derecho.

  77. Decisiones de instancia en sede de tutela. La Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, al considerar que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional, que reclamaba un derecho cierto y reconocido en una sentencia, del cual dependía para su subsistencia. Además, precisó que la continuación del embargo no afectaría el patrimonio de la beneficiaria de la sustitución. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión y negó el amparo porque, en su criterio, la decisión del Juez Quinto de Familia de Bogotá D.C. tenía sustento en la ley y en la jurisprudencia de esa corporación.

  78. Decisión de la Sala Séptima de Revisión. Preliminarmente, la Sala verificó que la accionante no había incurrido en temeridad por haber presentado una acción de tutela anterior, que si bien era idéntica en hechos y partes accionadas, su objeto era distinto. Esto por cuanto perseguían finalidades diferentes, pues la primera se dirigía a la protección del mínimo vital como consecuencia de la decisión de CREMIL, mientras que la segunda pretendía invalidar las providencias que negaron la solicitud de embargo por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

  79. Tras acreditar la ausencia de temeridad sobre la asignación de la pensión de sobreviviente, concluyó que se acreditaron todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al estudiar la estructuración del requisito especial de procedibilidad, estableció que las providencias objeto de censura incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente. Si bien el despacho endilgado fundamentó la decisión en una aproximación ajustada a la ley, desconoció el precedente constitucional fijado por la Sala Plena y las Salas de Revisión de esta Corte, respecto de la subsistencia de la obligación de alimentos cuando el alimentante fallece, y a pesar de que esta ha sido reconocida previamente en una decisión judicial en firme, en el trámite de sustitución pensional no se tiene en cuenta la existencia de esa acreencia. Por lo tanto, concluyó que su apartamiento injustificado del precedente vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 30 de noviembre de 2022. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia emitida el 12 de octubre de 2022 por la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo.

Segundo. ADICIONAR a la sentencia del 12 octubre de 2022, proferida por la Sala Tercera de decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el siguiente numeral: DEJAR SIN EFECTO los autos dictados el 12 de julio de 2021, 16 de febrero y 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que negaron la solicitud de embargo de un porcentaje de la mesada pensional que, por efecto de la sustitución pensional, percibe la compañera del causante.

C., notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencia del 28 de abril de 1994, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. Cuaderno único desarchivado, f. 115 a 127.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Cfr. Acción de tutela. Anexos, f. 4.

[5] Según consta el certificado de defunción aportado con la acción de tutela. Acción de tutela. Anexos, f. 15.

[6] Informe rendido por CREMIL en respuesta al auto del 13 de junio de 2023 dictado por la Magistrada sustanciadora.

[7] Declaración juramentada del 17 de diciembre de 2020, suscrita por M.Á.. Aportada por CREMIL con el informe rendido en respuesta al auto del 13 de junio de 2023 dictado por la Magistrada sustanciadora.

[8] Cfr. Acción de tutela. Anexos, f. 7.

[9] «Se le recomienda a la peticionaria acudir al juzgado que le decreto el embargo por alimentos y solicitar a la Entidad que le de aplicación sobre la sustitución pensional, porque en ningún momento del fallo del año 1994 el juzgado quinto de familia le dijo que sería extensiva la cuota alimentaria una vez fallezca el afiliado, es decir, tiene que solicitarle al juez quinto de familia o a otro juez de familia que ordene a la Entidad darle continuidad a el embargo de alimentos». Respuesta de Cremil. Acción de tutela. Anexos, f. 7.

[10] Solicitud elevada por correo electrónico. Acción de tutela. Anexos, f. 9.

[11] Auto del 12 de julio de 2021 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C., f. 1.

[12] Cfr. Expediente de tutela. Contestación de Cremil, f. 2 a 8.

[13] Cfr. Expediente de tutela. Contestación del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C., f. 2 a 3.

[14] Ib., f. 2 a 3.

[15] Ib., f. 2.

[16] Expediente de tutela. Contestación de M.Á., f. 1 a 3.

[17] Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 5.

[18] Informe rendido por C.H.S. de Montoya, f. 2.

[19] Ib., f. 3.

[20] Cfr. Ib. f., 4.

[21] Informe rendido por Cremil, f. 2.

[22] Ib., f. 3.

[23] Informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, f. 3.

[24] Ib., f 4.

[25] Decreto 2591 de 1991, art. 38.

[26] Sentencias T-172 de 2022, T-162 de 2018 y T-195 de 2023.

[27] Sentencias T-407 de 2022, T-172 de 2022, SU-027 de 2021, T-162 de 2018 y T-195 de 2023.

[28] Ib.

[29] Artículo 86 de la Constitución.

[30] Ib.

[31] A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001.

[32] El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» ―Sentencia T-008 de 2016. Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

[33] De acuerdo con los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular.

[34] La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional ―no meramente legal o económico― que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. Así mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser clara, marcada e indiscutible. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y «la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional» e impedir que la acción de tutela se convierta en «una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Cfr. Sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, C-590 de 2005, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, T-136 de 2015, SU-073 de 2019 y SU-573 de 2019.

[35] Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, que imponen al accionante el deber de identificar con un mínimo de claridad los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-093 y SU-379 de 2019.

[36] No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia objeto de escrutinio. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018.

[37] En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración y que dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del requisito de inmediatez «[…] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante». Sentencia T-936 de 2013. Reiteración de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.

[38] Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Cfr. Sentencias C-531 de 1993, T-384 de 1998, T-204 de 2004, T-361 de 2017, C-132 de 2018, SU-379 de 2019 y T-071 de 2021.

[39] Aunque la sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando concurran los siguientes requisitos: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Sentencia SU-627 de 2015.

[40] «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

[41] «Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

[42] En las sentencias T-095 de 2014 y T-462 de 2021, las salas de revisión aplicaron este criterio de cara al análisis de subsidiariedad, en función del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en controversias relacionadas con la pervivencia de la obligación alimentaria.

[43] En las sentencias T-467 de 2015 y T-462 de 2021, al examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte estimó que los recursos en el proceso de alimentos no eran idóneos para controvertir la decisión sobre la sustitución pensional.

[44] Auto del 12 de julio de 2021 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C., f. 1.

[45] Informe rendido por M.Á. el 17 de junio de 2023, f. 1.

[46] Sentencia C-132 de 2018. F. j. 4.5.

[47] Corte Constitucional Sentencia T-102 de 2014. Reiterada en las sentencias SU-023 de 2018 y T-241A de 2022.

[48] Cfr. Sentencias T-123 de 1995, T-766 y T-211 de 2008, T-161 de 2010, T-082 y T-794 de 2011 Reiteradas en la Sentencia SU-113 de 2018.

[49] Sentencia T-309 de 2015.

[50] Ib.

[51] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017.

[52] Ib.

[53] Sentencias SU-023 de 2018 y T-241A de 2022.

[54] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 1995.

[55] Cfr. Auto 397 de 2014.

[56] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018. F. j. 66 a 68.

[57] Ib.

[58] Sentencia C-919 de 2001, f. j. II.2.

[59] «[P]or regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos […]». Sentencia C-919 de 2001.

[60] «Esta Corte ha además precisado que esta obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues ‘se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución’, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece ‘necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P. Sentencia C-184 de 1999.

[61] «La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.». Sentencia C-657 de 1997.

[62] Código Civil, artículo 413.

[63] Código Civil, artículos 411.1, 411.2, 411.3, 411.4, 411.10 y 413.

[64] Ib.

[65] Sentencia C-246 de 2002, f. j. VI.7.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Sentencias C-011 de 2002, C-875 de 2003 y T-1096 de 2008.

[69] Reiterada en las Sentencias T-506 de 2011, T-177 de 2013, T-095 de 2014 y T-467 de 2015.

[70] Sentencia T-1096 de 2008, f. j. III.3.3

[71] Sentencia T-506 de 2011.

[72] Ib.

[73] Reiterada en las Sentencias T-431 de 2014 y T-340 de 2018.

[74] Sentencia T-203 de 2013, f. j. 4.7.5.2.

[75] Ib., f. 7.

[76] Aquellos que fueron sistematizados en la Sentencia T-203 de 2013 y luego reiterados en las Sentencias T-431 de 2014, T-340 de 2018 y T-426 de 2021.

[77] Cfr. Cuaderno único desarchivado, f. 115 a 127.

[78] Sentencia T-188 de 2023. F. j. 63.

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