Sentencia de Tutela nº 407/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 920692764

Sentencia de Tutela nº 407/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

Fecha17 Noviembre 2022
Número de sentencia407/22
Número de expedienteT-8823536
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-407/22

Referencia: Expediente T-8.823.536

Acción de tutela instaurada por el señor H. de J.R.R. contra la Promotora Bananera S.A. en liquidación.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas D.F.R. y N.Á.C., y el magistrado J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

El señor H. de J.R.R. instauró acción de tutela contra la Promotora Bananera S.A. -en adelante, P.S.-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “a la seguridad social de las personas con discapacidad”[1], a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes:

Hechos[2]

  1. El accionante señaló que tiene 73 años, es viudo hace 2 años, y no cuenta con ingresos económicos. Dada su avanzada edad, no es contratado para ejercer ninguna labor. Indicó que recibe ayuda económica por parte de un hijo[3]. Además, informó que padece de una serie de patologías graves que afectan su estado físico (diabetes mellitus tipo 2 con hiperglicemia, cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial e hipotiroidismo)[4].

  2. Afirmó que laboró desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996 en la Agropecuaria Bahía Grande S.A. que pertenece a la empresa Probán S.A.[5], de forma ininterrumpida y subordinada, con contrato a término indefinido y un horario laboral que iniciaba a las 4:00 a.m. y finalizaba, en algunas ocasiones, a las 2:00 a.m. En dicho lugar, desempeñó funciones como conductor de vehículos destinados al transporte de trabajadores e insumos para las fincas agropecuarias; y otras labores asignadas por sus superiores[6].

  3. Refirió que, aun cuando la empresa Probán S.A. certificó que él había laborado en la Agropecuaria Bahía Grande S.A. “desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996”[7], dicha sociedad comercial no efectuó los pagos correspondientes a los aportes pensionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946[8].

  4. Indicó que, la omisión de la empresa Probán S.A. de realizar el pago de los aportes pensionales ha representado un impedimento para que pueda gozar de la pensión de vejez, respecto de la cual, afirmó tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto, laboró para la empresa accionada durante más de 23 años, equivalentes a 1.204 semanas[9].

  5. Sostuvo que para abril de 1994 contaba con la edad de 45 años y más de veinte años de servicio. En consecuencia, consideró que cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues, para el 29 de julio de 2005, ya contaba con 1.204 semanas laboradas[10].

  6. Por otra parte, manifestó que a través de la Cooperativa de Transportadores del Darién -Cootrandar- cotizó a Colpensiones a partir del 1º de octubre de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004. No obstante, aclaró que dichos aportes no guardan relación con aquellos que debió realizar P.S. A[11].

  7. En consecuencia, el señor R.R. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “a la seguridad social de las personas con discapacidad”[12], a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, requirió que se ordene: (i) a P. S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, cancele a la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- los aportes en seguridad social correspondientes al período laborado entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996, conforme a lo señalado en la Ley 90 de 1946, y (ii) a Colpensiones que, una vez reciba el pago de los aportes, lleve a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[13].

  8. En el escrito de tutela, el actor reconoció haber presentado el 11 de septiembre de 2020 una acción de tutela previa contra la empresa Probán S.A. Sin embargo, aclaró que en esta oportunidad expone tres nuevos hechos correspondientes a: (i) debido a su condición de paciente diabético, su situación de salud se ha agravado, pues, presenta eritemas en sus extremidades inferiores y sufre fuertes dolores físicos; (ii) al fallecimiento de su esposa en el año 2020 con posterioridad a la interposición de la primera solicitud de amparo, lo cual afirma “lo ha afectado negativamente en todos los sentidos”[14], pues, ella era quien lo cuidaba y no cuenta con la capacidad económica para contratar una enfermera; y (iii) el deterioro de la vivienda en la que habita, la cual no ha podido reparar por no contar con los recursos económicos para ello[15].

    Trámite procesal

  9. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela mediante auto del 28 de marzo de 2022[16]. Esta autoridad judicial: (i) ordenó la vinculación de Colpensiones al trámite procesal; (ii) requirió a la empresa Probán S.A. para que, se pronunciara sobre los hechos contenidos en la solicitud de amparo; y (iii) solicitó al accionante que aportara la totalidad de las pruebas que señaló en el escrito de tutela.

    Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

  10. La Promotora Bananera S.A. -Probán S.A.-[17] señaló que, no le era posible confirmar la veracidad de la afirmación del accionante respecto de su vinculación laboral con la sociedad Agropecuaria Bahía Grande S.A., pues, han pasado más de 20 años desde ello y los archivos de la empresa que datan de esa época se encuentran en custodia de un tercero. Además, agregó que, con anterioridad al mes de agosto de 1986, los empleadores de los municipios ubicados en la zona del Urabá no estaban obligados a efectuar la afiliación al extinto Instituto de Seguros Sociales -en adelante, ISS- ni a pagar cotizaciones para los seguros sociales obligatorios por concepto de invalidez, vejez y muerte, por cuanto el ISS no contaba con cobertura en dicha zona geográfica.

  11. Por otra parte, la entidad accionada refirió que, la controversia promovida por el señor R.R. se desprende de un contrato de trabajo y, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de resolver el asunto. En ese sentido, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indicó que, debía declararse la improcedencia de la acción y, más aún, debido a que, el actor no justificó por qué no promovió ninguna acción para obtener el reconocimiento pensional desde su desvinculación laboral ocurrida hace 20 años.

  12. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[18] indicó que (i) el señor H. de J.R.R., anteriormente, presentó otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos expuestos en la presente acción constitucional, la cual fue tramitada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quienes resolvieron denegar el amparo; (ii) no reposa información sobre alguna nueva solicitud o petición presentada por el accionante después del referido fallo de tutela, por lo que, esta nueva acción de tutela constituye una actuación temeraria; y (iii) ha pasado un largo tiempo, desde el hecho generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela, lo cual no fue justificado por el actor. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

    Sentencias objeto de revisión

  13. Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo. Esta autoridad judicial indicó que, (i) en el caso particular, no se evidenciaba una acción temeraria por parte del actor, puesto que, la nueva acción de tutela correspondía a otros hechos y pretensiones, con fundamento “en hechos nuevos o agravados que se presentaron con posterioridad a la interposición de la anterior”[20]; (ii) el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para el reclamo que demanda, pues, este puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de las acreencias laborales; y (iii) aunque el actor alega padecer diferentes patologías, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

    Impugnación[21]

  14. Mediante oficio del 11 de abril de 2022, el accionante impugnó la anterior decisión, sin sustentar los motivos de su desacuerdo con el fallo de primera instancia[22].

    Segunda instancia[23]

  15. A través de sentencia del 16 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que en el caso particular: (i) no se configura una acción temeraria, por cuanto, no evidenció un actuar doloso por parte del accionante; (ii) no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que, el accionante no justificó por qué no había acudido ante las autoridades judiciales desde el momento de su desvinculación laboral ocurrida hace 20 años; (iii) no se supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, inclusive, ante Colpensiones para satisfacer la pretensión perseguida; y (iv) no se acreditó ninguna circunstancia de perjuicio irremediable que amerite la protección del juez constitucional.

    Pruebas que obran en el expediente de tutela

  16. Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el trámite de tutela:

    (i) Copia de cédula de ciudadanía del señor H. de J.R.R.[24].

    (ii) Copia de registro civil de nacimiento del señor H. de J.R. Rueda[25].

    (iii) Copia del registro civil de defunción de la señora M.L.A.M. (cónyuge del accionante)[26].

    (iv) Copia de certificación laboral del señor D.A.R.A. (hijo del accionante)[27].

    (v) Copia del escrito de petición presentado por el señor H. de J.R.R. dirigido a Probán S.A con fecha del 11 de diciembre de 2019[28].

    (vi) Copia de certificado laboral a nombre del accionante expedido por Probán S.A. con fecha del 23 de enero de 2020[29].

    (vii) Imágenes de la vivienda en la que habita el señor R.R.[30].

    (viii) Copias de solicitud de exámenes médicos, órdenes médicas e historia clínica del accionante[31].

    (ix) Declaraciones extrajudiciales presentadas por las señoras M.d.C.S., N.B.G.M. y H.R., en las cuales aseguran que el accionante laboró como conductor de la empresa Probán S.A.[32]

    (x) Certificado de existencia y representación legal de Probán S.A. con fecha del 1º de octubre de 2020, en el cual figura que dicha empresa se encuentra en proceso de liquidación[33].

    Actuaciones en sede de revisión

  17. Mediante auto del 19 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del magistrado J.F.R.C..

  18. Posteriormente, por medio de auto del 14 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador decretó pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión[34]. En concreto, solicitó al accionante informar acerca de su situación socioeconómica y de salud. Asimismo, solicitó a la empresa Probán S.A. allegar la documentación correspondiente que evidenciara que realizó los aportes a seguridad social a favor del actor durante el tiempo de su vinculación laboral y, en caso de no haberlo hecho, justificara las razones por las que no efectuó dichos pagos, y a Colpensiones que remitiera la historial laboral del actor. Por último, requirió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que allegaran los expedientes correspondientes al trámite de la acción de tutela presentada por el actor en el año 2020.

  19. Dentro del término otorgado, el señor H. de J.R.R. reiteró que tiene 73 años, no percibe ingresos salariales, debido a su avanzada edad y su grave estado de salud[35]. Además, señaló que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de la empresa promotora de salud Savia Salud[36]. Asimismo, el accionante indicó que reside en el municipio de Apartadó (Antioquia) en una vivienda propia[37] con su hijo D.A.R.A. -de quien depende económicamente- en compañía de la esposa de este y sus nietos. Sin embargo, sostuvo que la vivienda se encuentra en mal estado y no cuenta con la capacidad económica para repararla.

  20. Por otra parte, el accionante informó que en el año 2019 se acercó a Colpensiones con el fin de conocer su reporte de semanas cotizadas. En ese momento, se enteró que la Agropecuaria Bahía Grande S.A. (fusionada con la empresa Probán S.A.) no realizó los aportes pensionales durante el tiempo de su vinculación laboral como conductor, pues, en la historia laboral solo aparece el registro de doce (12) semanas correspondientes al tiempo que laboró en la empresa COOTRANDAR, aportes que retiró bajo la figura de indemnización sustitutiva. En consecuencia, el actor reiteró lo expuesto en el escrito de la acción de tutela, es decir, que en el año 2019 presentó escrito de petición ante la empresa Probán S.A. con el fin de que esta cancelara los aportes a pensión correspondientes, sin obtener una respuesta favorable por parte de la accionada. Por último, el señor R.R. afirmó que presentó una acción de tutela en el año 2020 por los mismos hechos, la cual fue negada en primera y segunda instancia, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente.

  21. El señor M.I.R. en calidad de liquidador especial de la empresa Promotora Bananera S.A. -en liquidación- indicó que, en efecto, el señor H. de J.R.R. laboró con la sociedad Agropecuaria Bahía Grande S.A. (fusionada con la empresa Probán S.A.) entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996. Explicó que la relación laboral se ejecutó en el municipio de Apartadó (Antioquia), motivo por el cual, actualmente no cuenta con la totalidad de la información de la historia laboral del accionante. Sin embargo, informó que el ISS solo instó a realizar la afiliación obligatoria a los empleadores y trabajadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y T. hasta el año 1986, mediante la Resolución No. 2362 del 20 de junio. Por tanto, antes de esta fecha “no estaban facultado legalmente para afiliarse al Instituto de Seguros Sociales y las afiliaciones hechas en municipios en los que esa entidad no había extendido su cobertura eran nulas”.

  22. Asimismo, la empresa accionada sostuvo que, con posterioridad al llamamiento de afiliación obligatoria por parte del ISS, los trabajadores de los municipios del Urabá antioqueño se encontraban agrupados en dos organizaciones sindicales (Sintrainagro y Sintrabanano), las cuales se opusieron, a través de diferentes vías de hecho, a que los trabajadores sindicalizados autorizarán dicha afiliación. Lo anterior, pese a los intentos de las empresas del sector para que los trabajadores accedieran a la afiliación al sistema de seguros sociales. Sin embargo, solo hasta el 6 de noviembre de 1993 se suscribieron acuerdos entre Sintrainagro y las empresas bananeras con el fin de que los trabajadores presentarán los documentos necesarios para la afiliación al ISS, so pena de constituirse como una falta grave.

  23. En ese sentido, P.S. refirió que, en el caso particular, requirió en dos oportunidades (oficios del 4 de marzo de 1993 y el 27 de mayo de 1994) al señor H. de J.R.R. para que consintiera su afiliación. No obstante, este se negó y solo hasta el 28 de julio de 1995, la Agropecuaria Bahía Grande S.A. logró afiliarlo al ISS y, en adelante, realizar los aportes pensionales[38].

  24. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- informó que no registra en sus bases de datos que el señor R.R. haya presentado una solicitud de estudio de reconocimiento de la pensión de vejez ni se encuentra alguna otra petición pendiente de ser resuelta; y allegó copia de la historia laboral del accionante.

  25. Por último, a través de correos electrónicos con fecha del 22 y 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron a esta corporación los expedientes íntegros del trámite impartido a la solicitud de amparo presentada por el señor H. de J.R.R. contra la empresa Probán S.A. en el año 2020, cuyo contenido se analizará más adelante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso

  2. El señor H. de J.R.R. es una persona de 73 años; quien padece graves afecciones físicas, y se encuentra bajo el cuidado y dependencia económica de su hijo, con quien reside en una vivienda de carácter de interés social en el municipio de Apartadó (Antioquia). Indicó que estuvo vinculado como conductor, de forma ininterrumpida y subordinada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 a la Agropecuaria Bahía Grande S.A. (fusionada con la empresa Probán S.A.).

  3. El actor afirmó que en el año 2019 se enteró que la empresa Probán S.A. no realizó los aportes a seguridad social durante el tiempo de su vinculación laboral, por lo que, presentó dos escritos de petición ante la accionada (28 de febrero de 2019 y 11 de diciembre de 2019) con el fin de que esta realizará el pago de los aportes pensionales en mora. Sin embargo, la empresa se negó a ello, debido a que, para la época en que se ejecutó la relación laboral, la afiliación al ISS no era obligatoria, aunque reconoció que el señor R.R. trabajó allí en el lapso referido anteriormente.

  4. Por esas razones, el 11 de septiembre de 2020 el señor H. de J.R.R., a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la empresa Probán S.A. y solicitó la vinculación de Colpensiones, con el propósito de que (i) se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Respecto de la empresa accionada solicitó que (ii) se le ordenará efectuar el pago de los aportes pensionales en mora y, en consecuencia, que se (iii) ordenará a Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales no realizados por P.S. para que adelantara el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor.

  5. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada. Lo anterior, luego de considerar que el accionante debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para lograr la satisfacción de sus pretensiones, pues, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la responsabilidad del empleador respecto de la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. El accionante impugnó la anterior decisión, sin sustentar los motivos de su desacuerdo con el fallo.

  6. El 19 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, decidió confirmar la sentencia del a quo. Dicha autoridad judicial argumentó que (i) no le resultaba posible determinar los extremos laborales referidos por el actor, por cuanto, ello corresponde al juez ordinario laboral; (ii) el actor no había adelantado ninguna gestión administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento pensional alegado; (iii) el núcleo familiar del actor se encontraba integrado por su cónyuge y el hijo de ambos, quien asumía la manutención de sus padres; y (iv) la situación de salud del señor R.R. no evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, pues, este se encuentra afiliado al sistema de salud.

  7. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, el proceso de tutela fue remitido a esta corporación, correspondiéndole el radicado No. T-8.177.040, pero no fue seleccionado para revisión, de conformidad con el Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas No. 5[39].

  8. Conforme a lo reseñado, antes de que la Sala analice los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y precise el problema jurídico a resolver, es necesario que, a manera de cuestión previa, determine si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional y si se trata de una actuación temeraria. Ello, debido a que, la empresa Probán S.A. y Colpensiones manifestaron que la pretensión de amparo ya fue objeto de un pronunciamiento anterior en sede de tutela. En esa medida, en caso de superarse este primer análisis, la Sala podrá continuar con el estudio del amparo constitucional.

    Consideraciones generales sobre la cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela[40].

  9. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo[41].

  10. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[42].

  11. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes[43] y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.

  12. En ese sentido, en la sentencia SU-1219 de 2001, esta corporación estableció que la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión, por la misma Corte Constitucional. Sin embargo, en el caso de que la decisión de este Tribunal sea la no selección para revisión de una providencia de tutela, el efecto del auto que así lo decida es la ejecutoria formal y material de esta sentencia. Por tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva[44].

  13. En dicha providencia, la Corte indicó que las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,[45] salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela[46]. Por tanto, en caso de comprobarse que como resultado de dicho evento se configura la cosa juzgada constitucional, corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción[47].

  14. No obstante, la Corte ha establecido que la figura de la cosa juzgada no constituye un “obstáculo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes recurren a la administración de justicia para dirimir controversias propias de las relaciones interpersonales”[48]. Por lo que, ha reconocido que el proceso de revisión no es infalible[49]. Ello, por cuanto, en dicho trámite “no se manifiesta ninguna opinión específica por parte de la Corte, más allá de la selección o no de un expediente”[50]. Así entonces, es posible que, de forma excepcional, este Tribunal retome un expediente que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

  15. En la sentencia SU-027 de 2021, la Corte estableció que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. No obstante, dicho análisis debe ser exhaustivo y estricto con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[51]. Específicamente, se considera un hecho nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación[52] y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad[53].

  16. Al respecto, en la sentencia T-073 de 2016, la Corte conoció la tutela presentada por la pastora de una iglesia cristiana contra una Corporación Autónoma Regional, con el propósito de que se exonerara a dicha iglesia que representaba del pago al impuesto a la sobretasa ambiental. Con anterioridad, la actora había promovido una acción de tutela similar, la cual fue negada y excluida de selección por este Tribunal. Sin embargo, la demandante indicó en la segunda tutela la existencia de la sentencia T-621 de 2014 que constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de una nueva acción. En dicha oportunidad, se descartó la configuración de la cosa juzgada constitucional, al ser evidente que la sentencia referida representaba un nuevo elemento jurídico surgido con posterioridad a la primera tutela.

  17. Asimismo, en la sentencia SU-637 de 2016, la Sala Plena estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín. El actor presentó la tutela contra las providencias judiciales proferidas por estas autoridades en el proceso laboral ordinario interpuesto por él contra el Banco Popular, mediante las cuales le fue reconocida la pensión de vejez indexada, pero no se aplicó la fórmula para calcular la indexación establecida en la sentencia T-098 de 2005.

  18. El accionante había presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consideró que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, la segunda, fue rechazada de plano por ser temeraria. Posteriormente, interpuso una tercera tutela, que finalmente fue estudiada por la Corte, en la que afirmó que no se configuraba la cosa juzgada porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 constituía un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acción.

  19. En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad. No obstante, la jurisprudencia ha explicado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”[54].

  20. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos[55]. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción[56] y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012[57].

  21. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe[58], con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular[59].

  22. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[60]. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad[61].

  23. En relación con la posibilidad de que se presente una nueva acción de tutela ante la ocurrencia de situaciones fácticas que surgen con posterioridad a la primera decisión, esta corporación ha precisado que “una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”[62].

  24. En esa perspectiva, en la sentencia T-330 de 2004, la Corte conoció de una acción de tutela promovida contra el departamento del Chocó por una persona que padecía una enfermedad lumbar crónica con el fin de solicitar el pago de acreencias laborales adeudadas. El accionante había presentado previamente una acción de tutela similar, sin embargo, indicaba que la gravedad de su estado de salud constituía un hecho nuevo que lo habilitaba para interponer una nueva acción de tutela. Al respecto, esta corporación señaló que dicha circunstancia no constituía un hecho nuevo, pues, debido al tipo de enfermedad y tratamiento que recibía, el actor conocía de la gravedad de su situación de salud. En consecuencia, decidió declarar la improcedencia de la acción, aunque no evidenció la existencia de temeridad, como resultado de las circunstancias particulares del accionante.

  25. Asimismo, en la sentencia T-427 de 2017, esta Corporación conoció de diferentes acciones de tutelas presentadas contra providencias judiciales por presunta vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco de procesos ejecutivos. En dicha oportunidad, la Sala analizó la posible configuración de la temeridad respecto de uno de los casos acumulados y concluyó que los nuevos elementos expuestos por el accionante relativos al cobro de la tasa de interés y la cesión del crédito no constituían hechos nuevos que permitieran desvirtuar el verdadero objeto y la finalidad de la solicitud de amparo correspondiente a la reestructuración del crédito. Pese a ello, no se evidenció la configuración del fenómeno de la temeridad, pues, el accionante actúo bajo la convicción legítima de que no existía identidad de hechos, sujetos y pretensiones, sin embargo, se declaró la improcedencia de la acción por cosa juzgada constitucional.

  26. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria[63].

  27. Visto lo anterior, la Sala procederá analizar si se configuran los presupuestos de cosa juzgada y temeridad en el presente asunto.

    En el caso particular se configura la cosa juzgada constitucional

  28. En relación con la configuración de la cosa juzgada constitucional, la Sala recuerda que la primera acción de tutela presentada por el accionante fue conocida en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín[64] y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[65]. El expediente correspondiente a dicha solicitud de amparo fue remitido a esta corporación para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, por lo que, le fue asignado el radicado T-8.177.040. Posteriormente, este fue excluido de revisión mediante el Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas No. 5[66].

  29. De conformidad con lo anterior, se advierte que existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, pues, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme desarrollada por esta corporación relativa a la materia, se encuentra ejecutoriada formal y materialmente la decisión del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. Ello, por cuanto, la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que la decisión sea la no selección de un expediente de tutela para revisión “el efecto principal del auto que así lo decida es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisión de no selección en sede de revisión hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva”[67]. En consecuencia, la Sala evidencia que, en el caso particular la decisión objeto de revisión hizo tránsito a cosa juzgada.

  30. Sobre el particular, en la sentencia T-151 de 2012, esta corporación estudió una acción de tutela presentada contra el Instituto de Seguros Sociales, debido a que dicha entidad se negó a reconocer una sustitución pensional a favor de la accionante, quien era adulta mayor en un grave estado de salud. En dicha providencia, se resolvió declarar la improcedencia de la acción, luego de constatar que había operado la figura de la cosa juzgada constitucional, por cuanto, la accionante había promovido acciones de tutela con anterioridad, las cuales fueron excluidas de revisión por parte de las Salas de Selección de Tutelas No. 7 y 8 de 2011, respectivamente.

  31. En la sentencia T-427 de 2017, la Corte estudió diferentes acciones de tutelas presentadas contra providencias judiciales por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco de procesos ejecutivos. En dicha oportunidad, respecto de uno de los casos acumulados, la Sala concluyó que se configuró la cosa juzgada constitucional, porque el accionante ya había promovido una acción de tutela anterior que había sido excluida de revisión mediante auto del 28 de julio de 2016.

  32. En el asunto bajo análisis, se observa que el señor H. de J.R.R. promovió una acción de tutela -radicada con el No. 2020-0029600- contra la empresa Probán S.A. y en la que C. fue vinculada. Posteriormente, presentó otra solicitud de amparo -la que revisa actualmente esta Sala y que corresponde al radicado No. 2022-00316-. Por tanto, se ilustrarán los aspectos más relevantes de ambos escritos de tutela:

    TUTELA No. 1

    R.. 20200029600

    (T-8.177.040)

    TUTELA No. 2

    R.. 20220031600

    (T-8.823.536 objeto de revisión)

    Radicación

    11 de septiembre de 2020

    16 de marzo de 2022

    Accionante

    H. de Jesús Ramírez Rueda

    Humberto de J.R. Rueda

    Accionado

    Empresa Promotora Bananera S.A.

    -Probán S.A.-

    Empresa Promotora Bananera S.A. -Probán S.A.-

    Vinculado

    Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

    Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

    Hechos y argumentos invocados

    El accionante informó que:

    -Laboró de forma ininterrumpida y subordinada como conductor para el consorcio Agrícola de Urába -Caruba, sustituida por A.B.G., Agrícola Río León y Probán S.A. entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996.

    -En el año 2019 se enteró que la empresa Probán S.A. no realizó los aportes a seguridad social durante el tiempo de su vinculación laboral. Por tanto, presentó dos escritos de petición (28 de febrero de 2019 y el 16 de diciembre de 2019) ante dicha empresa, con el fin de obtener el certificado laboral que le permitiera hacer efectivo el reclamo del pago de los aportes pensionales en mora.

    -El 23 de enero de 2020 obtuvo el certificado laboral expedido por Probán S.A. en el cual se indica que el señor R.R. laboró entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en dicha empresa en el cargo de conductor.

    -Informó sobre sus padecimientos de salud (diabetes, cardiomiopatía isquémica e hipertensión arterial), que vivía en el municipio de Apartadó (Antioquia) junto con su esposa (ama de casa) y su hijo, quien velaba por el cuidado y sostenimiento económico de ambos.

    El accionante informó que:

    -Laboró de forma ininterrumpida y subordinada como conductor en la empresa Agropecuaria Bahía Grande S.A. entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996, como fue certificado por la empresa Probán S.A.

    -En el año 2019 se enteró que la empresa Probán S.A. no realizó los aportes a seguridad social durante el tiempo de su vinculación laboral. Por tanto, presentó dos escritos de petición (28 de febrero de 2019 y el 16 de diciembre de 2019) ante dicha empresa con el fin de obtener el certificado laboral que le permitiera hacer efectivo el reclamo del pago de los aportes pensionales en mora.

    -El 23 de enero de 2020 obtuvo el certificado laboral expedido por Probán S.A. en el cual se indica que el señor R.R. laboró entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en dicha empresa en el cargo de conductor.

    -Informó sobre sus padecimientos de salud (diabetes, cardiomiopatía isquémica e hipertensión arterial), que su esposa murió en el año 2020 como consecuencia del virus de la COVID-19 y que, actualmente, vive en el municipio de Apartadó (Antioquia) con su hijo -de quien depende económicamente- en una vivienda de interés social que se encuentra en pésimo estado.

    Pretensiones

    El accionante solicitó que (i) Colpensiones, conforme a la certificación laboral que no reporta cotización, realice el cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar; (ii) se ordene a Probán S.A. a realizar el pago de los aportes; y (iii) que se ordene a Colpensiones realizar el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.

    El accionante solicitó que (i) Probán S.A realice el pago de los aportes pensionales en mora; y (ii) que se ordene a Colpensiones que, una vez reciba los aportes, realice el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor.

  33. El anterior contraste evidencia que la acción de tutela objeto de revisión comparte con la primera solicitud de amparo: (i) identidad de partes, por cuanto, las mismas corresponden, por un lado, al señor H. de J.R.R. (accionante) y, por otro, a la empresa Probán S.A. (accionada) y Colpensiones (vinculada); (ii) identidad de objeto, dado que, el accionante persigue en ambas tutelas la satisfacción de las mismas pretensiones correspondientes que se ordene la empresa Probán S.A. realizar el pago de los aportes pensionales en mora causados durante su vinculación laboral y, en consecuencia, que C. proceda a realizar el cálculo actuarial concerniente y adelante el reconocimiento de la pensión de vejez; y (iii) identidad de causa, pues, ambos escritos de tutela se fundamentan en los mismos hechos, excepto por las siguientes circunstancias que expone el actor como “hechos nuevos”: (i) su condición de paciente diabético, la cual se ha agravado, pues, presenta eritemas en sus extremidades inferiores y sufre fuertes dolores físicos; (ii) el fallecimiento de su esposa en el año 2020 con posterioridad a la interposición de la primera solicitud de amparo, lo cual afirma “lo ha afectado negativamente en todos los sentidos”[68], pues, ella era quien lo cuidaba y no cuenta con la capacidad económica para contratar una enfermera; y (iii) el deterioro de la vivienda en la que habita, la cual no ha podido reparar por no contar con los recursos económicos para ello.

  34. Ahora bien, aunque esta Sala reconoce que, en efecto, con posterioridad a la primera acción de tutela, se presentaron las circunstancias adicionales referidas. Lo cierto es que, dichos eventos no habilitan al juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela ni logran desvirtuar la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones:

  35. En primer lugar, si bien el fallecimiento de la esposa del accionante es una situación lamentable, la misma no lo habilita a presentar una nueva acción de tutela, porque ello no se encuentra estrictamente ligado con la pretensión del recurso de amparo, esto es, que la empresa Probán S.A. realice el pago de los aportes pensionales en mora y, en consecuencia, que Colpensiones lleve a cabo el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez.

  36. Además, la Sala advierte que, en la primera acción de tutela, el actor indicó que tanto él como su esposa dependían económicamente de su hijo D.A.R.A., con quien él vive actualmente y es la persona encargada de su manutención, según reiteró en el nuevo escrito de tutela. Así las cosas, aunque el actor señaló que su esposa era quien cuidaba de él y que, actualmente, no tiene los medios económicos para sufragar una enfermera. Lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, el servicio de enfermería como procedimiento de atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) que debe asumir la EPS[69]. En consecuencia, se evidencia que, a pesar del fallecimiento de su cónyuge, el señor H. de J.R. actualmente vive en compañía de familiares y, además, puede solicitar el servicio de enfermería ante su EPS.

  37. En segundo lugar, respecto de la situación de salud del accionante, se evidencia que, en el primer escrito de tutela este informó padecer de las enfermedades que actualmente enfrenta. Ahora bien, aunque en este momento sufre fuertes dolores y presenta eritemas en sus extremidades inferiores; dichas circunstancias no son suficientes para descartar la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues, debido al tipo de enfermedad y tratamiento que recibe, el actor tiene conocimiento sobre la gravedad de su situación de salud desde la presentación de la primera acción de tutela.

  38. En un sentido similar, en la sentencia T-330 de 2004, la Corte conoció una acción de tutela promovida contra el departamento del Chocó por una persona que padecía una enfermedad lumbar crónica con el fin de solicitar el pago de acreencias laborales adeudadas. El accionante había presentado previamente una acción de tutela por los mismos hechos, sin embargo, indicaba que la gravedad de su estado de salud constituía un hecho nuevo que lo habilitaba para interponer una nueva acción de amparo Al respecto, esta corporación señaló que dicha circunstancia no constituía un hecho nuevo, pues, debido al tipo de enfermedad el actor conocía de la gravedad de su situación de salud. En consecuencia, decidió declarar la improcedencia de la acción por configurarse, aunque no evidenció la existencia de temeridad, como resultado de las circunstancias particulares del accionante.

  39. Por último, respecto del estado de deterioro de la vivienda que habita el accionante junto con sus familiares, la Sala evidencia que, no es posible que dicha situación constituya un hecho nuevo que amerite la presentación de otra acción de tutela, pues, al igual que en el análisis anterior, tal circunstancia no guarda relación con los presupuestos fácticos que fundamentan la presunta vulneración de los derechos invocados por parte de la empresa Probán S.A. Al respecto, en la sentencia T-427 de 2017, este Tribunal indicó que “(…) una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”.

  40. En suma, las circunstancias alegadas por el accionante como “hechos nuevos” no tienen la entidad suficiente para reabrir una controversia que ya ha sido clausurada por esta jurisdicción, es decir, no es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional. En efecto, se reitera que, la primera acción de tutela fue remitida a esta corporación, correspondiéndole el radicado No. T-8.177.040, pero no fue seleccionada para revisión, de conformidad con el Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas No. 5[70].

  41. Ahora bien, la Sala reconoce que, si bien, los jueces de instancia que conocieron de la primera acción de tutela no se pronunciaron sobre el fondo del asunto. Lo cierto es que, dichas autoridades judiciales sí analizaron la situación particular del actor, esto es, su estado de salud, dependencia económica y situación familiar, a partir de lo cual, lograron advertir que no existía un perjuicio irremediable que ameritara la protección del juez constitucional. En consecuencia, determinaron que este podía acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la protección solicitada. Asimismo, indicaron que el actor no acreditó las razones por las cuales no adelantó ninguna actuación judicial a partir del momento de su desvinculación laboral, esto es, desde hace más de 20 años.

  42. Adicionalmente, tampoco se observa que esta corporación haya emitido un pronunciamiento que constituya un hecho nuevo que habilite la presentación de una nueva acción de tutela. Mucho menos, se evidencia la ocurrencia de un hecho nuevo que tenga relación directa con las pretensiones del caso particular.

  43. En consecuencia, la Sala estima que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado por el señor H. de J.R.R., de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-1219 de 2001, esto es “[C]uando el juez de tutela resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico”.

  44. Entonces, no es posible revivir el debate que se surtió respecto del primer escrito de tutela, en el que no se accedió a las pretensiones reclamadas por el accionante. Ello, en la medida en que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad consideraron que el accionante (i) debía acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer efectiva sus pretensiones; (ii) se encontraba bajo el cuidado y dependencia económica de su hijo; y (iii) no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, pues, este se encuentra afiliado al sistema de salud.

    En el caso particular no se evidencia una actuación temeraria

  45. Ahora bien, a pesar de la comprobación de la triple identidad, la Sala advierte que, en el presente caso no se configura el fenómeno de la temeridad, puesto que, el actor reconoció la existencia previa de un recurso de amparo, el cual promovió bajo la convicción fundada de que existían nuevos hechos que lo habilitaban para acudir nuevamente ante el juez constitucional, por tanto, el actor no estaba obrando de mala fe. En ese sentido, la Sala no impondrá la sanción pecuniaria, dispuesta en el parágrafo tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

  46. Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante las cuales se declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia, relacionadas con la configuración de la cosa juzgada constitucional.

III. SÍNTESIS

  1. El señor H. de J.R.R. presentó acción de tutela contra la empresa Probán S.A. De acuerdo con el accionante, la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “a la seguridad social de las personas con discapacidad”[71], a la igualdad y al debido proceso con ocasión del no pago de los aportes pensionales durante la vinculación laboral del actor entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en el municipio de Apartadó (Antioquia).

  2. De conformidad con la información contenida en el escrito de tutela, la Sala evidenció que en el año 2020 el señor R.R. presentó otra acción de tutela contra la empresa Probán S.A. con fundamento en hechos similares y con el propósito de que la accionada realizara el pago de los aportes pensionales no cotizados. En consecuencia, la Sala estimó necesario abordar el análisis de la posible configuración de temeridad y cosa juzgada constitucional en el caso particular.

  3. En primer lugar, la Sala advirtió que, los escritos correspondientes a la acción de tutela presentada en el año 2020 y la solicitud de amparo objeto de revisión comparten identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto. Es decir, ambas solicitudes (i) fueron promovidas por el señor H. de J.R.R. contra la empresa Probán S.A. y Colpensiones, en calidad de entidad vinculada; (ii) se fundamentan en la vinculación laboral del actor en dicha empresa en el cargo de conductor entre el 20 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1996 en el municipio de Apartadó (Antioquia), tiempo durante el cual, la accionada no cumplió con la obligación de realizar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral a favor del actor; y (iii) persiguen como pretensión que se ordene a Probán S.A. realizar el pago de los aportes pensionales en mora y, en consecuencia, que C. adelante el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, no se encontró probada una actuación temeraria por parte del accionante, pues, este manifestó que actúo bajo la convicción de que existían fundamentos fácticos nuevos que lo habilitan a presentar nuevamente la acción de tutela.

  4. En segundo lugar, la Sala concluyó que, en el caso particular, se configura la cosa juzgada constitucional, pues, se evidenció que, mediante Auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas No. 5, esta corporación resolvió excluir de revisión el expediente T.8177.040 correspondiente a la acción de tutela radicada en el año 2020 por el señor H. de J.R.R.. Asimismo, no fue posible advertir razones que permitieran desvirtuar dicha figura en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia. En particular, la Sala consideró que las condiciones socioeconómicas y de salud en las cuales se encuentra actualmente el accionante no desvirtúan la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

  5. Por último, con fundamento en el análisis anterior, la Sala Octava de Revisión de Tutelas decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante las cuales se declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia, relacionadas con la configuración de la cosa juzgada constitucional.

IV.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia del 6 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales del señor H. de J.R.R., pero por las razones expuestas en la presente providencia, relacionadas con la configuración de la cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 1.

[2] Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folios 1-14.

[3] De acuerdo con el certificado laboral que obra en el expediente, el hijo del accionante devenga un salario mensual correspondiente a la suma de $1.200.000. Expediente digital. Archivo 008Anexos. Folio 5.

[4] Ibid. Folio 3-4.

[5] De conformidad con certificado de existencia y representación legal, la empresa Probán S.A. entró en proceso de liquidación el 17 de diciembre de 2021.

[6] I.. Folio 1.

[7] Expediente digital. Archivo 009Anexos. Folio 7.

[8] Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 4.

[9] I.. Folio 3.

[10] Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 2.

[11] I.. Folio 3.

[12] Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 1.

[13] I.. Folio 13.

[14] De acuerdo con el escrito de tutela. Folio 4.

[15] I.. Folio 6. De conformidad con un certificado de impuesto predial aportado, correspondiente a la vivienda en la que habita el actor, se observa que está ubicada en estrato “bajo-bajo” y adeuda 38 cuotas del pago de dicho impuesto.

[16] Expediente digital. Archivo 005AdmiteTutela2022-0316. Folio 1-3.

[17] I.. Archivo 015RespuestaPROBAN. Folios 1-2.

[18] Expediente digital. Archivo 012RespuestaColpensiones. Folios 1-16.

[19] I.. Archivo 024SentenciaTutelaOtraVia2022-0316. Folios 1-15.

[20] Expediente digital. Archivo 024SentenciaTutelaOtraVia2022-0316. Folio 12.

[21] I.. Archivo 027Impugnacion. Folio 1.

[22] I.. Archivo 027Impugnacion. Folio 1.

[23] I.. Folios 1-16.

[24] I.. Archivo 008Anexos. Folio 1.

[25] I.. Folio 2.

[26] Expediente digital. Archivo 008Anexos. Folio 3.

[27] I.. Folio 5.

[28] Expediente digital. Archivo 009Anexos. Folios 41-47.

[29] I.. Archivo 0008Anexos. Folio 7.

[30] I.. Folios 10-14.

[31] I.. Folios 17-54.

[32] Expediente digital. Archivo 009Anexos. Folios 48-50.

[33] I.. Folios 22-38.

[34] Al accionante se le solicitó informar acerca de su situación socioeconómica actual y su estado de salud. Asimismo, se le solicitó informar cómo y cuándo se enteró de la supuesta omisión de Probán S.A. de realizar el pago de los aportes pensionales y si ha promovido alguna acción administrativa y/o judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Por último, se requirió al accionante que allegara a esta corporación el escrito correspondiente a la solicitud de amparo presentada en el año 2020 contra la empresa accionada.

A la empresa Promotora Bananera S.A. -en liquidación- se le solicitó que allegará información que permitiera evidenciar si, durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996 realizó los pagos correspondientes a seguridad social a favor del accionante. En caso de que no hubiese realizado dichos aportes, se solicitó a la empresa accionada que informará las razones que justificarán su actuar.

A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se le solicitó informar si el accionante ha presentado alguna reclamación o solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, incluso con posterioridad a las decisiones de tutela proferidas en el año 2020. Asimismo, se le solicitó remitir una copia íntegra de la historia laboral del actor.

Por último, debido a que, en el trámite de la presente acción de tutela, se analizó la posible configuración de una acción temeraria, dado que con anterioridad, el actor interpuso una solicitud de amparo contra P.S. se solicitó al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que allegarán a esta corporación los expedientes correspondientes al trámite de la acción de tutela referida, con el propósito de analizar si, en el caso particular, se configura o no una acción temeraria, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia.

[35] Según consta en la historia clínica aportada por el accionante.

[36] El accionante reiteró que padece las afecciones físicas señaladas en el escrito de tutela: diabetes mellitus tipo 2, cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial, hipotiroidismo, con antecedentes de muerte súbita y tiene un implante de CDI con marcapaso. Como consecuencia de ello, informó que recibe un tratamiento médico que consiste en el suministro de medicamentos como atorvastatina, furosemida, enalapril, carvedilol, espinorololactona, meftormina y vildagliptina.

[37] Entre la información allegada por el actor, se encuentra una copia de la Resolución No. 3328 del 10 de agosto de 2010, mediante la cual la Alcaldía del municipio de Apartadó (Antioquia) cedió a título gratuito a favor del actor una vivienda de interés social ubicado en la zona urbana de dicho municipio. Asimismo, el accionante allegó recibos correspondientes al pago del impuesto predial de esta vivienda.

[38] Junto con la respuesta, la empresa Probán S.A. allegó los siguientes anexos: (i) copia de la resolución No. 2362 del 20 de junio de 1986 proferida por el ISS; (ii) pliego de peticiones presentado por los sindicatos Sintrainagro y Sintrabanano; (iii) pliego de peticiones presentado por Sintrainagro a las empresas bananeras en el año 1988; (iv) copias de las Resoluciones No. 4118 de 1988 y 4986 de 1988 proferidas por el Ministerio del Trabajo, mediante las cuales suspendió la personería jurídica del sindicato Sintrainagro; (v) pliego de peticiones presentado por Sintrainagro en el año 1989; (vi) copia del comunicado del Partido Comunista Colombiano con fecha del 26 de enero de 1992 respecto de las posiciones adoptadas por el sindicato Sintrainagro; (vii) copias de los acuerdos suscritos entre las empresas bananeras y Sintrainagro en los años 1992 y 1993; (viii) copias de las comunicaciones dirigidas al señor H. de J.R.R. con fechas dl 4 de marzo de 1993 y el 27 de mayo de 1994, mediante las cuales le solicitaron su autorización para afiliarse al ISS y (ix) copia del formato de afiliación al ISS del accionante como empleado de la empresa Agropecuaria Bahía Grande S.A.

[39] Esta Sala estuvo integrada por los magistrados A.L.C. y A.R.R..

[40] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las sentencias T-249 de 2018, T-442 de 2018, T-293 de 2021. T-250 de 2021, T-455 de 2021, SU-027 de 2021 y T-107 de 2022.

[41] Sentencia T-249 de 2018.

[42] Ver, entre otras, las sentencias T-380 de 2013 y T-529 de 2014.

[43] La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.

[44] Esta posición jurisprudencial ha sido defendida, entre muchas otras, en las sentencias T-1204 de 2008, T-286 de 2018, T-272 de 2019 y SU 027 de 2021.

[45] Sentencia T-813 de 2010.

[46] Sentencia T-053 de 2012.

[47] Sentencia T-019 de 2016, reiterada en la sentencia T-272 de 2019 y SU-012 de 2020. Ver sentencias T-427 de 2017, T-583 de 2019 y T-611 de 2019.

[48] I..

[49] La falibilidad del proceso de selección es patente además en el diseño institucional, al aceptar que un expediente no escogido pueda ser insistido posteriormente por algún Magistrado, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa del Estado. Ver Decreto 2591 de 1991, artículo 33 y Acuerdo 02 de 2015, artículo 57. Ver también Sentencia SU-182 de 2019.

[50] Sentencia T-250 de 2021.

[51] I..

[52] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016, SU-055 de 2018 y T-461 de 2019.

[53] Sentencias SU-055 de 2018 y T-461 de 2019.

[54] Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020.

[55] Sentencia T-534 de 2020.

[56] La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016.

[57] Por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

[58] En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020.

[59] Sentencia SU-027 de 2021.

[60] I..

[61] Sentencia T-534 de 2020.

[62] Sentencia T-447 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020.

[63] Ver sentencias SU-027 de 2021 y T-250 de 2021.

[64] Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito declaró la improcedencia de la acción por ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

[65] A través de sentencia del 19 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia.

[66] Esta Sala estuvo integrada por los magistrados A.L.C. y A.R.R..

[67] Sentencia SU-012 de 2020. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada, entre muchas otras, en la sentencia T-286 de 2018 y T-272 de 2019. Asimismo, recientemente en las sentencias T-302 de 2022 y T-254 de 2022.

[68] De acuerdo con el escrito de tutela. Folio 4.

[69] Ver, entre otras, la sentencia T-423 de 2019. En dicha providencia se estableció que “la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación de asumir dichos gastos”.

[70] Esta Sala estuvo integrada por los magistrados A.L.C. y A.R.R..

[71] Expediente digital. Archivo 003SolicitudTutela. Folio 1.

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