SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03543-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383795

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03543-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03543-00
Fecha29 Marzo 2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIDA PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO - Se niega por ausencia de requisitos formales

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor [J.A.R.F.], al negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por sustraerse a decidir con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente? (…) [L]as inconformidades planteadas en el escrito de tutela se dirigen a señalar que la decisión adoptada es producto de argumentos subjetivos, carentes de valoración probatoria respecto de las pruebas obrantes en el expediente. (…) [E]l Tribunal accionado consideró que de conformidad con las disposiciones del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los requisitos formales para que proceda la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de un acto administrativo son i) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; requisitos objeto de estudio que no encontró acreditados y que conllevaron a negar la solicitud de suspensión de los efectos de los administrativos sancionatorios. (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le endilga, debido a que la decisión de negar la medida cautelar objeto de controversia, fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, además de la normativa aplicable al caso, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03543-00(AC)

Actor: J.A.R.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor J.A.R.F., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 2 de agosto y 20 de septiembre de 2018, a través de las cuales se revocó la decisión del a quo de 17 de mayo de 2018, que había decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[2], bajo radicado 2018-00066-01.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:[3]

El señor J.A.R.F., incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de las Resolución Sanción 000695 de 17 de agosto de 2017 y 008658 de 24 de noviembre del mismo año, por las cuales fue suspendido «de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria» por un (1) año, correspondiéndole el radicado N° 2018-00066, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta.

Junto con el escrito petitorio, se radicó solicitud de medida cautelar consiste en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual fue resuelta de manera favorable mediante providencia de 17 de mayo de 2018, decisión contra la cual, la DIAN interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia de 2 de agosto siguiente, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar la solicitud de protección transitoria invocada.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 20 de septiembre de 2018.

Al respecto, considera la parte actora que las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto se encuentran incursas en defecto fáctico, pues «se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad extrema […]».

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, revoque las decisiones acusadas y, en su lugar, se resuelva de manera favorable la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 8 de octubre de 2019[4], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de accionados; asimismo, al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y a la DIAN, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Tribunal Administrativo del Norte de Santander.[5]

El magistrado ponente[6] de la decisión acusada, mediante escrito de 19 de octubre de 2018, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en tanto se trata de cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso contencioso en trámite y, que en el evento de estudiarse de fondo el asunto, se tengan en cuentan como argumentos de defensa las consideraciones expuestas en los autos acusados.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[7] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G.[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[19] c) La tutela se interpuso...

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