SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01250-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383855

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01250-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01250-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara la nulidad de todo lo actuado / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por ellos adelantado en contra de la PAR Caprecom Liquidado, en tanto las sentencias a ejecutar ya habían sido objeto de decisión durante el mismo proceso liquidatorio de la entidad, [con] fundamento en normativa del sector financiero. (…) [A juicio de la Sala,] el análisis y valoración normativa que efectuada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia acusada, se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo Contencioso al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece defecto sustantivo o materia alegado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) [Frente al defecto de desconocimiento del precedente judicial,] la Sala advierte que, revisado el contenido de las decisiones acusadas como desconocidas, se observa que las mismas obedecen a decisiones de tutela que no constituyen precedente, cuyos efectos son inter partes, donde la situación fáctica que originó los pronunciamientos no se acompasan con la plateada en el presente caso. (…) [En consecuencia, se deniega el amparo deprecado por la parte actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01250-00(AC)

Actor: JOSÉ DANIEL QUINTO REYES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por los señores J.D.Q.R., A.L.M.A., E.P.M.A., Fabier Daniel Quinto Mosquera, L.H.Q.M. y Daniela Patricia Quinto Mosquera, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la decisión de 2 de noviembre de 2018, a través de la cual revocó la decisión del a quo que negó la nulidad propuesta y ordenó remitir el expediente ante PAR CAPRECOM LIQUIDADO, dentro del proceso ejecutivo que adelantan en contra de dicha entidad, para obtener el pago de la una decisión judicial proferida en un proceso de reparación directa, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia,

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

Mediante sentencias de 16 de diciembre de 2013 y 20 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa 27001333300120120020601, se condenó a la hoy PAR Caprecom Liquidado a pagar en favor de los accionantes diferentes sumas de dinero, con ocasión de la falla en el servicio médico de que fue objeto uno de los integrantes de su núcleo familiar.

A través de Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, se suprimió la CAPRECOM EICE y entró en proceso de liquidación, otorgando entre el 19 de febrero y 18 de marzo de 2016, un tiempo para elevar reclamaciones de cualquier índole, por lo que el apoderado judicial de los accionantes, el 19 de febrero de 2016, presentó solicitud de pago de las mencionadas sentencias judiciales, «bajo el entendido de que el crédito que dio origen a la solicitud de pago realizada a favor de mis poderdantes […], era precisamente por las graves lesiones que sufrió una menor de edad […]».

Según lo informa la parte actora, con ocasión del anterior requerimiento, la entidad expidió las Resoluciones AL-03256 de 4 de mayo de 2016, AL-06752 de 1.° de agosto de 2016 y AL-12653 de 21 de setiembre de 2016, a través de las cuales se reconoce el valor de $1.316.729.587, pero no ordenó lo pertinente a intereses ni a las medidas restaurativas ordenadas en las sentencias a ejecutar, y que, clasificó el crédito como de prelación E (última clase), pasando por alto que se trata de un crédito relacionado con un menor de edad.

Con ocasión del cumplimiento parcial por parte de la entidad ejecutada, los accionantes interpusieron demanda ejecutiva en contra de PAR Caprecom Liquidado, cuyo conocimiento, con radicado 27001333300120160040700, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que, mediante auto 217 de 24 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago.

Asegura la parte actora que la entidad ejecutada guardó silencio en la oportunidad procesal para presentar excepciones, por lo que, mediante auto de 19 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito; sin embargo, mediante escrito de 3 de agosto de 2017, la entidad ejecutada presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de providencia de 14 de febrero de 2018.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por parte de PAR Caprecom Liquidado; el asunto fue decidido en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Chocó, a través de providencia de 2 de noviembre de 2018, revocando la decisión del A quo, declarando la nulidad de todo lo actuado y, ordenando la remisión del expediente a la entidad ejecutada.

Al respecto, considera la parte accionante que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto el Tribunal accionado «desconoció las normas de rango legal (Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006) e infralegal (Decreto 2519 de 2015) aplicables al caso, por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida y por error grave en su interpretación; así las cosas, la interpretación […] de las normas que regulan el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a las normas que regulan el proceso liquidatorio de entidades de orden nacional, fue errada y abiertamente arbitraria, porque además de haber tenido como fundamento una norma que no era pertinente ni aplicable al caso (literal d) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010), a la que solo debía remitirse para llenar los vacíos normativos de le Ley de la referencia, en este caso del Decreto 254 de 2000. […]»

Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 896 del 2 de noviembre de 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ en el proceso radicado con el No. 27001-33-33-001-2016-00407-00 y, en su defecto se deje en firme el auto interlocutorio No. 310 del 14 de febrero de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORLA DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ en el proceso con igual radicado, así como las demás providencias proferidas por dicho Despacho Judicial durante el trámite del proceso ejecutivo que nos ocupa, esto es, los autos interlocutorios números 217 y 595 del 24 de marzo y 19 de julio de 2017 respectivamente. […]»

Trámite de instancia

Mediante auto de 28 de marzo de 2019[3], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de demandados, y al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos

F. – PAR Caprecom Liquidado[4]

La entidad, mediante escrito de 18 de abril de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o en su defecto, negar la solicitud de amparo, toda vez que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna causal especifica de procedencia, ya que el Tribunal accionado, se ciñó «a lo establecido en el Código general del Proceso, pronunciamientos del Consejo de Estado, leyes y decretos, el cual vale la pena reiterar, que no se puede iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad que se está liquidando por obligaciones anteriores al proceso de liquidación y en el evento de que éste estuviera en curso era obligación de la autoridad judicial terminarlo y remitirlo para ser acumulado al proceso de liquidación; razón por la cual encontró que la pretensión elevada por la Entidad demandada procedía, que no era otra que la nulidad del proceso. […]»

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[5]...

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