SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01190-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383919

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01190-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha14 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01190-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial

[Según se observa de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario,] el apoderado judicial del señor [I.A.B.T.] no recurrió en apelación la decisión que declaró probada la excepción de indebido ejercicio de la acción contenciosa y caducidad de la misma, el cual le hubiera permitido que la misma fuere revisada por el superior. (…) Ahora, si bien es cierto el actor intenta explicar que su apoderado judicial no interpuso el referido recurso en audiencia «por lealtad hacia las partes, […], y que el M. le había advertido que [le] comunicara acerca de las consecuencias jurídicas […]», se le advierte que dichos argumentos son solo apreciaciones subjetivas que nada tiene que ver con los derechos y obligaciones procesales que le asisten a las partes, los cuales, al no ser ejercidos de manera oportuna y diligente, mal puede pretender el actor que ello justifique la intervención del juez de tutela en el presente asunto. Todo lo expuesto, impone a la sala rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por el señor [I.A.B.T.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01190-00(AC)

Actor: I.A.B.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa por éste instaurado en contra de EMGESA SA ESP y otro, bajo radicado 25000233600020170176500.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:[2]

El señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de EMGENSA SA ESP y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, dada su condición de trabajador minero artesanal, con el fin de condenarles el pago del beneficio de los derechos otorgados por la licencia ambiental contenida en la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la cual se puso en marcha el proyecto hidroeléctrico denominado “Represa el Quimbo”.

El conocimiento del asunto correspondió a la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 29 de enero de 2018, previo estudio del fenómeno de la caducidad, admitió la demanda; no obstante, en audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, la Corporación resuelve i) declarar la excepción de indebido ejercicio de la acción contenciosa mediante el medio de control de reparación directa y, ii) advertir que no es posible adecuar el trámite procesal en tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado.

Al respecto, considera la parte accionante que «el M. accionando, si violó normas de orden constitucional, y procesal, por cuanto por vías de hecho, por virtud de una audiencia, la que trata el artículo 180 del CPACA, deliberadamente dejo sin vigencia su propio auto admisorio, en el que había estudiado el fenómeno de la caducidad […]».

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso la administración de justicia, se declare la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2019, dentro de radicado 2017-01765-00, y en su lugar se ordene adelantarla nuevamente con respeto al debido proceso, imparcialidad y transparencia.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 22 de marzo de 2019[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; asimismo, a EMGESA SA, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

EMGESA SA ESP[4]

La entidad, a través de la representante legal de asuntos judiciales y administrativos, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto no satisface los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales ya que no interpuso recurso alguno contra la decisión cuestionada.

SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[5].

El magistrado ponente[6] de la decisión acusada, mediante informe de 8 de abril de 2019, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de proceso contencioso cuestionado, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez que al actor siempre se le respeto el derecho al debido proceso y contradicción, situación diferente es, que el actor no agotó los recursos con que contaba para controvertir la decisión que declaró la excepción de indebida escogencia de la acción y la consecuente caducidad.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[7], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero...

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