SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04267-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384065

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04267-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04267-00
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura ya que se aplicaron de manera errónea las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


[O]bserva la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, aunque se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, vigente al momento de tramitarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora M.I.D.G., según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calcula con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cual es válido en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) Además, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas – la del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional – optó por acoger la posición fijada por esta última Corporación, con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante. (…) Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04267-00(AC)


Actor: CONSUELO ORREGO CASTILLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora C.O.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 16 de noviembre de 2018, la señora C.O.C., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela1 son las siguientes:


Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


En consecuencia de lo anterior


  1. D. sin efectos y valor la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, Magistrado (…), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora C.O. CASTILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 660013333002201700080-01 (J-0194-2018).


  1. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora C.O. CASTILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 660013333006201700158-01 (F-0482-2018), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La accionante nació el 11 de septiembre de 1956, se desempeñó como docente desde el 16 de febrero de 1994 y adquirió el status jurídico de pensionada el 11 de septiembre de 2011.


2.2. Mediante Resolución No. 206 del 16 de abril de 2013, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de P.. El reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status.


2.3. Con posterioridad, la actora solicitó la reliquidación de su pensión, lo cual fue negado mediante la Resolución No. 731 del 7 de febrero de 2017.


2.4. La accionante consideró que no habían sido incluidos la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, razón por la que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.


2.5. El proceso de la accionante fue acumulado con el de la señora Mirian Grajales Hoyos. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de P., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Sostuvo que se trataba de personal docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que le era aplicable la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones concordantes para ese momento, dentro de ellas la Ley 33 de 1985, que al no traer de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta, debía remitirse a los postulados trazados por el Consejo de Estado, esto es, tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año de servicios, previo a la adquisición del status de pensionado.


2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 26 de octubre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


2.6.1. Señaló que debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social. Esto en consonancia con la sentencia T-039 de 2018.


2.6.2. Dijo que en reciente pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se había concluido igualmente que los factores a tener en cuenta en el IBL al momento de revisar a quienes se encontraban en transición, era sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes, lo que con mayor razón conllevaba a que se aplicara la regla jurisprudencial prevalente de la Corte Constitucional.


3. Fundamentos de la acción


3.1. Planteó la existencia de un defecto sustantivo, el cual sustentó en que no existe congruencia entre los hechos, pretensiones, fundamentos normativos y jurisprudenciales traídos a colación para resolver el debate jurídico planteado, pese haber sido referenciado en la sentencia, con lo que se incurría en este defecto, pues no se hizo un estudio de la norma, concretamente del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y de la jurisprudencia aplicable, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR