SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01488-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384088

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01488-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01488-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA ACCIÓN CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA LA CORRECCIÓN DE ACTOS DE NOTIFICACIÓN EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[La Sala deberá] determinar si: ¿la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor [L.A.T.C.], al haber proferido la sentencia de 22 de marzo de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los fallos de tutela obrantes en el expediente y falta de motivación, al no señalar la norma en que se sustentaron para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento? (…) [Para la Sala,] es claro que el actor contó con el mecanismo de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso administrativo, como en efecto sucedió existiendo actualmente una orden de amparo en tal sentido; cosa distinta es, que considere que no se le ha otorgado cumplimiento a la misma, para lo cual el instrumento idóneo es el incidente de desacato; razón por la cual, tal como se expuso en la sentencia hoy acusada de 22 de marzo de 2019, la acción de cumplimiento impetrada por el [tutelante] resultaba improcedente. Así las cosas, debe precisarse que la providencia emitida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico ni falta de motivación. (…) [En ese orden de ideas,] lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede de cumplimiento; razón ello, se negará el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01488-00(AC)

Actor: L.A.T.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor L.A.T.C., en nombre propio, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cuanto profirió la sentencia de 22 de marzo de 2019, a través de la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 2019-00036, con la que se pretendía la corrección del acto de notificación dentro de una actuación administrativa.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite mencionar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos en los que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo:

El señor L.A.T. interpuso acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. – ESP[2], con el fin de obtener el acatamiento de las disposiciones del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y artículos 41, 56, 68 y 72 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con recursos y notificaciones, dentro de la reclamación por facturación que interpusiera, con ocasión de la prestación de dicho servicio público en el inmueble donde se ubica la Notaría 74 del Círculo de Bogotá.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, accedió a las súplicas de cumplimento por lo que ordenó:

«[…] SEGUNDO: SE ORDENA a la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – EAAB ESP., Dra. M.C.C.A. y/o a quien haga sus veces y a la Profesional División de Atención al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – EAAB ESP, Dra. Y.J.R.G. y/o a quien haga sus veces, para que en el término de 5 días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, procedan a dar cumplimiento a las disposiciones vertidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, teniendo para efecto como lugar de envío del correspondiente citatorio, la calle 23 No. 66 – 39 Torre 3 Apartamento 401 Edificio Ática Salitre (…), en aras de notificar personalmente al demandante L.A.T.C., en calidad de Notario setenta y Cuatro (74) del Circulo Notarial de Bogotá D.C, el contenido del oficio S-2018-152536 del 23 de mayo de 2018, con el propósito de que, si a bien lo tiene, haga uso de los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. […]»

Contra la anterior decisión, la EAAB ESP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 22 de marzo de 2019, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento, con ocasión del trámite simultaneo de una acción de tutela presentada por el mismo actor con finalidad similar.

Al respecto, considera el accionante que la decisión del Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defectos fáctico y falta de motivación. El primero de ellos, por indebida valoración de las decisiones de tutela mencionadas y, el segundo, por cuanto, presuntamente, no se señaló la normativa en que se fundamentaron para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se emita de una decisión de reemplazo que confirme la sentencia del a quo, que accedió a las pretensiones de cumplimiento propuestas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 22 de abril de 2019[3], el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados; así mismo, al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Las autoridades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G.[15], finalmente...

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