SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04420-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384269

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04420-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04420-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL


[E]l Tribunal se separó del criterio fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que se había venido aplicando a quienes pretendían la reliquidación de la pensión de acuerdo con todos los factores salariales devengados sin importar que sobre ellos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, en su lugar, dio aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-395 de 2017, en el que se indicó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes. (…) Por manera, que el Tribunal al optar por la regla aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, la cual se fundamenta en una norma de rango constitucional, como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005, del cual no se avizora pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la providencia de 4 de agosto de 2010, la Sala no evidencia en el caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales como alega el accionante, pues la interpretación que acoge el demandado se encuentra en contexto con la norma superior. Además expresó los argumentos necesarios por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corporación, lo cual constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», situación que no se vislumbra en el presente asunto. Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04420-00(AC)


Actor: S.M.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




    1. La solicitud de tutela


El señor Sigifredo Marín Ceballos, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 22 de mayo de 2018, notificada el 24 de la misma anualidad, proferida dentro del proceso ordinario con radicación 66001-33-33-752-2014-00053-01.


    1. Pretensiones


  1. tutelar el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del tribunal contencioso administrativo de risaralda.


2. S. respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos de la sentencia 22 de mayo de 2018 notificada el día 24 de mayo de 2018, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-752-2014-00053-01 (ij-0213-2017), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. juan carlos hincapié mejía del tribunal contencioso administrativo de risaralda.


3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al tribunal contencioso administrativo de risaralda proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-752-2014-00053-01 (j-0213-2017) donde funge como demandante mi representada (sic) el señor sigifredo marín ceballos, ordenando a la nación-ministerio de educación nacional-fondo de prestaciones sociales del magisterio a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales: el sueldo básico, el sobresueldo, el auxilio de alimentación, la prima de escalafón, la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas entre el 14 de junio de 2005 y el 13 de junio de 2006, con efectos fiscales a partir del día 07 de noviembre de 2009, debidamente indexados a la fecha, por prescripción trienal al momento en que se efectué (sic) el pago.


    1. Hechos de la solicitud


Precisa el accionante que nació el 13 de junio de 1951, ingresó al servicio docente el 23 de febrero de 1979 y cumplió cincuenta y cinco años el 13 de junio de 2006.


Mediante Resolución 358 de 23 de octubre de 2006, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), le reconoció pensión de jubilación en la suma de $1.911.379, pero solo tuvo en cuenta para su liquidación el sueldo básico y el sobresueldo, sin incluir el auxilio de alimentación, la prima de escalafón, la prima de navidad y la prima de vacaciones factores que devengó durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado.


En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) para que se declara nulo el acto ficto o presunto que se configuró porque esa entidad no le dio respuesta a la reclamación administrativa que elevó el 7 de noviembre de 2012, para que reajustara su pensión incluyendo todos los factores salariales que devengó.


El 9 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. dictó sentencia en la que accedió a sus pretensiones, contra esta la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda.


    1. Fundamentos jurídicos del accionante


Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.



    1. Actuación procesal


La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de diciembre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-752-2014-00053-01 como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.


    1. Intervenciones


1.6.1. Del Ministerio de Educación Nacional


El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pide la desvinculación de esa entidad, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.


  1. Consideraciones de la Sala


2.1. Competencia


De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.


2.2. Problemas jurídicos


Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Sigifredo Marín Ceballos contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-752-2014-00053-01.


De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que el accionante considera incurre el demandado, al apartarse de lo previsto por el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010.


2.3. Marco normativo y jurisprudencial


2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».


El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía...

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