SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04523-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384280

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04523-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04523-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada

Corresponde a esta S. determinar (…) si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, el defecto fáctico. (…) [P]ara la S. no se configuró el mencionado defecto [en la medida en que] (…), el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. (…) Asimismo, debe indicarse que, los accionantes no desarrollaron en debida forma la carga argumentativa necesaria para explicar el motivo de inconformidad que los llevó a afirmar que la valoración careció de objetividad y sana crítica y, en ese sentido, mal haría esta S. como juez de tutela cuestionar sin un parámetro determinado la apreciación probatoria desplegada por el Tribunal enjuiciado. (…) [En conclusión,] la S. revocará el fallo de tutela de primera instancia de 24 de abril de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04523-01(AC)

Actor: H.O. REINA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver la impugnación del fallo de 24 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. Los señores H.O.R., C.E.A.C., A.O.G., L.J.O.A., H.A.O.A., J.A.O.A. y G.A.O.A., por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y seguridad jurídica, al considerar que, en la Sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2011-00420-01, se configuró un defecto fáctico.

  1. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[2]:

“PRIMERO: Que se deje sin efecto la Sentencia del 19 de abril de 2018, por medio de la cual se revocó la sentencia No. 136 del 29 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Como consecuencia obligada de lo anterior ordenar que dentro del término se emita una nueva providencia conforme a derecho.”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Los señores H.O.R., C.E.A.C., A.O.G., L.J.O.A., H.A.O.A., J.A.O.A. y G.A.O.A. presentaron demanda de reparación directa orientada a que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor H.O.R..

  1. 2) Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual, las partes demandante y demandada, interpusieron recursos de apelación.

  1. 3) A través de Sentencia de 19 de abril de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y seguridad jurídica, comoquiera que la decisión de declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, careció del respaldo probatorio necesario, que permitiera la aplicación de los respectivos supuestos legales de aquella causal de exclusión de responsabilidad. Asimismo, indicó que el Tribunal accionado realizó una “valoración probatoria carente de objetividad y sana critica”.

  1. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causal específica, el defecto fáctico.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia[3]

  1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 24 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues (se trascribe):

“Revisado el expediente, la S. observa que la sentencia de 19 de abril de 2018, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor H.O.R., fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 2018[4].

Como la solicitud de amparo fue promovida el 3 de diciembre de 2018[5], transcurrieron 6 meses y 4 días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la S.P. de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.”

1.4.2. Impugnación[6]

  1. Contra la decisión arriba reseñada, los accionantes, por conducto de apoderado, presentaron escrito de impugnación, en el que sostuvo (se trascribe):

“[…] mediante el presente escrito me permito impugnar la sentencia de tutela del 24 de abril de 2019, por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora”

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Cuestiones preliminares. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Caso concreto. 2.7. Conclusiones.

2.1. Competencia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la S. es competente para resolver el presente asunto.

2.2. Problema jurídico

  1. Corresponde a esta S. determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 24 de abril de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  1. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, el defecto fáctico.

2.3. Cuestiones preliminares

2.3.1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado[7]

  1. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y seguridad jurídica, esta S. centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

  1. Primero, de los fundamentos...

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