SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00888-00 de Consejo de Estado del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528162

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00888-00 de Consejo de Estado del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00888-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales con ocasión del auto que decidió no reponer la providencia que negó la solicitud de declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000-23-41-000-2019-00763-00. (…) [R]especto de la notificación del auto admisorio de la demanda [se certificó que] “‘SI’ fue entregado el servidor de correo del destino, en este caso el servidor con domonio ‘mincit.gov.co.’”. Es decir, la notificación de esta providencia se llevó a cabo según lo previsto en los artículos 197 y 199 del CPACA, tal y como lo expuso el magistrado ponente en el trámite incidental y la contestación del recurso impetrado por la hoy actora. (…) Ahora bien, respecto de la sentencia que invocó como desconocida, la Sala precisa que esta no puede entenderse como vinculante por cuanto, como se ha señalado en otras oportunidades por este juez constitucional, solo las sentencias de unificación proferidas por la autoridad judicial en el desarrollo de sus facultades propias de su jurisdicción y que contengan una regla de derecho, pueden considerase precedente, puesto que las demás providencias no tienen tal naturaleza en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en su actividad (…) En consecuencia, no le asiste razón a la autoridad demandante al invocar una providencia de tutela que no deriva en la existencia de un precedente obligatorio para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo,] [p]recisa esta Sección que la Ley 472 de 1998 es una norma especial por lo que no habrá lugar a aplicar otras disposiciones, salvo que en ella no se encuentre regulada la situación jurídica. De tal suerte que la solicitud del Ministerio tutelante, de aplicar lo consignado en el CPACA no está llamada a prosperar, pues el artículo 22 de la precitada norma es claro en indicar que el término para contestar la demanda es de diez (10) días. Situación que también fue aclarada y precisada por el Tribunal en sus providencias de negar el incidente de nulidad y su posterior decisión de no reponer esta última.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00888-00(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

La autoridad NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela[1], radicada el 11 de marzo de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 4 de marzo de 2020 proferida por la mencionada autoridad, mediante la cual no repuso la decisión que negó la solicitud de la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000 23 41 000 2019 00763 00 en el que la actora fungió como demandada, y la Procuraduría General de la Nación como parte demandante.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. Mediante auto de 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, magistrado ponente L.M.L.L., admitió demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000 23 41 000 2019 00763 00, instaurada por el Procurador Delegado (E) para la Salud, Protección Social y el Trabajo Decente.

1.1.2. La Secretaría del tribunal demandado, indicó que la referida providencia había sido notificada por medio de correo electrónico el 11 de septiembre de 2019.

1.1.3. El 4 de octubre de 2019, a través de informe secretarial, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que el término de traslado para la contestación de la demanda había vencido el 26 de septiembre de 2019.

1.1.4. El 6 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.

1.1.5. El 14 de noviembre de 2019, el apoderado de la autoridad accionante, presentó escrito de solicitud de incidente de nulidad, en contra del auto admisorio, invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la no práctica en legal forma de la notificación del auto admisorio y la falta de notificación de providencia distinta a este.

Indicó que “no existe prueba alguna de envío de notificación del auto de admisión de la demanda al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo estipulado en el artículo 197 del CPACA, ni constancia de confirmación de acuso de recibo por parte del destinatario, conforme lo prevé el artículo 199 de la misma ley”.

Con dicha actuación, consideró que se transgredieron sus derechos fundamentales y además desconoció la providencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2018 proferida por el magistrado O.G.L., radicado No. 2500 23 42000 2017 03843 01, en la que asumió posición unificada de la Sala respecto de los términos previstos para contestar la demanda de la acción popular, señalando que una vez se realizó la última notificación, debió dar traslado por el término común de 25 días acorde a lo consignado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. La presunta irregularidad condujo a que no presentara contestación de la demanda, ni asistiera a la audiencia del pacto de cumplimiento.

Dentro de la solicitud elevada al tribunal tutelado solicitó:

“1. Realizar el control de legalidad que dispone el artículo 132 del CG del P.

2. Declarar la nulidad de las actuaciones surtidas desde el auto admisorio del 4 de septiembre de 2019 y por sustracción de materia todos los actos procesales posteriores en que tengan relación. Por la causal 8ª del artículo133 esto es por NO PRÁCTICA EN LEGAL FORMA DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO Y LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA DISTINTA AL AUTO ADMISORIO

3. De encontrarse probada la existencia de la nulidad invocada rehágase la actuación que conduzca a una debida notificación de la admisión de demanda.

4. Dejar sin efecto la orden emitida en audiencia de investigación disciplinaria por cuanto las actuaciones procesales adolecen de irregularidades en el trámite de notificación de la admisión de la demanda y su respectivo termino (sic) de traslado común a las partes.

5. Las demás que considere su señoría pertinente y conducente a salvaguardar la dignidad de la justicia, lealtad, debido proceso, derecho de defensa y demás principios constitucionales y legales.”

1.1.6. El 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó de plano la nulidad formulada, abordando los siguientes asuntos: i) notificación del admisorio; ii) notificación en la que se fijó audiencia del pacto de cumplimiento y, iii) término de traslado de la demanda.

En todos los casos adujo que, ante la existencia de norma especial, como lo es la Ley 472 de 1998, se regularía la materia según esta, salvo vacío normativo, en cuyo caso se haría aplicación del Código General del Proceso o del Código...

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