SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00916-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529790

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00916-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Abril 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00916-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado, en la segunda subregla establecida en la precitada sentencia de unificación, “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que, en tanto fija el sentido y alcance del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. La S. considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00323-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que lo pretendido por la accionante era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, como ya se expuso. En este contexto, la S. advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dichas sentencias cuestionadas se ajustan al criterio determinado por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00916-00 (AC)

Actor: D.M.F.

Demandado:

Referencia: Acción de tutela

TESIS:

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la solicitud de tutela presentada por la señora D.M.F., contra las sentencias de 13 de marzo de 2019 y 30 de enero de 2020, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de G.[1] y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00323-01, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La actora, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales al proferir respectivamente las sentencias de 13 de marzo de 2019 y 30 de enero de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2 Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que nació el 4 de febrero de 1956 y prestó sus servicios en la E.S.E Hospital Sanatorio de Agua de Dios (Cundinamarca), entre el 7 de enero de 1988 hasta el 31 de enero de 2014.

Que la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES[3]-, mediante Resolución núm. GNR 312482 de 21 de noviembre de 2013, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.

Que COLPENSIONES mediante Resolución núm. GNR-303976 de 3 de octubre de 2015, negó la primera solicitud de reliquidación pensional elevada por la señora MURCIA FORERO. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016, la solicitó nuevamente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro.

Que mediante Resolución núm. GNR-37369 de 1o. de febrero de 2017, COLPENSIONES reliquidó la referida prestación económica sin que, a juicio de la actora, se tuviera en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Que inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, siendo resueltos de manera desfavorable mediante las resoluciones núms. SUB-48475 de 28 de abril de 2017 y DIR-8119 de 13 de junio de ese año.

Que debido a lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, que en reparto le correspondió al Juzgado que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 30 de enero de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que el IBL para quienes se encuentran en período de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[4], según sea el caso.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasaron por alto la providencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. Así también, aplicaron una sentencia de unificación[5] que no podía ser tenida en cuenta en procesos que estuvieran en curso al momento en que esta fue dictada.

I.3 Pretensiones

La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, además:

“[…] PRIMERO: se ordene dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2019, dictada por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de G. y la sentencia del 30 de enero de 2020 dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca, en el proceso de D.M.F.

SEGUNDO: y como consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dictar nueva sentencia donde acate el precedente jurisprudencial vigente al momento de iniciar la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la señora D.M.F., y que corresponde con la Sentencia De Unificación Del 4 De agosto De 2010, dictada en S. Plena por EL CONSEJO DE ESTADO, misma línea jurisprudencial que el mismo Juzgado Tercero Administrativo venía desarrollando en sus decisiones anteriores.”.

I.4 Defensa

I.4.1.- El Tribunal guardó silencio.

I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.

I.4.3.- COLPENSIONES guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela...

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