SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811622

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00141-01
Fecha01 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO EN LESIONES SUFRIDAS A SOLDADO CONSCRIPTO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del daño / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[¿Incurrió la autoridad judicial accionada en el defecto sustantivo por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al examinar la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa, aun cuando en una oportunidad anterior había estudiado esa figura jurídica para declarar que no se había presentado dicho fenómeno procesal?] (…) [La Sala observa que,] [e]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en su providencia del 26 de octubre de 2019 encontró que la lesión que padeció el accionante se originó en los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2006 y fue a partir de este momento que se hizo evidente el daño. (…) Es por ello que el Tribunal accionado consideró que el término del artículo 164 del CPACA empezó a correr desde el 22 de febrero de 2006 y, por tanto, el accionante podía acudir a la jurisdicción contenciosa hasta el 22 de febrero de 2008; en consecuencia, como la demanda se interpuso el 14 de mayo de 2014, ya había operado el fenómeno de la caducidad. (…) [Así las cosas,] [a]l margen de la jurisprudencia citada en la providencia acusada, la Sala encuentra que la interpretación hecha por el Tribunal se ajusta al artículo 164 del CPACA, puesto que la producción del daño y su conocimiento fueron concomitantes, de modo que la caducidad fue declarada de acuerdo con la realidad fáctica del proceso. Ahora bien, la caducidad presenta características especiales en el ordenamiento contencioso administrativo; una de ellas es la posibilidad de ser advertida de oficio por el juez de conocimiento quien puede proferir sentencia para declararla, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA, por ello, en aplicación de [la] norma citada, el Tribunal accionado revisó nuevamente la caducidad, sin que comportara una violación al debido proceso, puesto que se hizo en aplicación de las normas vigentes. De igual manera, la Sala encuentra que el pronunciamiento hecho por el Tribunal el 6 de octubre de 2016 no le imposibilitaba abrir nuevamente la discusión, especialmente porque se trata de una situación que pone fin al proceso y con la cual se le da prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00141-01(AC)

Actor: A.A.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, puesto que la impugnación se dirige contra una sentencia proferida por otra Subsección de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 16 de enero de 2020 A.A.M.P. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que encontró probada la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

PRIMERA.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en favor del peticionario A.A.M.P. los cuales fueron vulnerado pro el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección A) con la decisión inhibitoria declarando de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDA.- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de la referencia.

TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una nueva sentencia donde se CONFIRME el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis (36) Oral Administrativo de Bogotá de fecha 1 de agosto de 2018>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Señaló que prestó servicio militar obligatorio en el batallón de infantería No. 5 J.M.C. en la ciudad de Santa Marta, M.. El 21 de febrero de 2006, en desarrollo de actividades propias del servicio, estuvo involucrado en un accidente de tránsito a bordo de un camión de propiedad del Ejército Nacional, en el cual sufrió graves lesiones en su mano derecha.

3.2.- Las lesiones padecidas fueron valoradas a través del acta de junta médica laboral No. 55.743 del 20 de noviembre de 2012 suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que calificó una pérdida de su fuerza de trabajo equivalente al 30.71%.

3.3.- El 14 de mayo de 2014 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados en el accidente de tránsito mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

3.4.- En audiencia inicial adelantada el 28 de abril de 2016, la titular del Juzgado 36 Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada, quien apeló la decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A confirmó la decisión del a quo mediante providencia del 6 de octubre de 2016.

3.5.- El Juzgado 36 Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante sentencia de 1° de agosto de 2018. Esta decisión fue apelada por la demandada.

3.6.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante fundó la solicitud de amparo en lo siguiente:

4.1.- Defecto procedimental[1]. Aseguró que el Tribunal desconoció la decisión que había proferido sobre la caducidad el 6 de octubre de 2016, la cual, a su juicio, hacía tránsito a cosa juzgada y le impedía retomar el análisis sobre el asunto.

4.2.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial[2]. Señaló que la decisión acusada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establecía que en los casos de conscriptos, la caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde la notificación del acta de junta médica laboral que calificaba la magnitud de las lesiones. Señaló como desconocidas las sentencias de: (i) 11 de mayo de 2000, expediente No. 12.200; (ii) 27 de febrero de 2003, expediente No. 18.735, C.G.R.V.; (iii) 19 de julio de 2006, expediente No. 28.836 C.M.F.G.; (iv) 12 de diciembre de 2007, expediente No. 33.532; (v) 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834; (vi) 12 de mayo de 2010, expediente No. 31.582, C.M.F.; (vii) 7 de julio de 2011, expediente No. 22.462; (viii) 28 de febrero de 2013, expediente No....

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