SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04970-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811743

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04970-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha01 Abril 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04970-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la afectación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

El accionante (…), manifestó que en las providencias acusadas sí se había incurrido en el defecto [de] desconocimiento del precedente relacionado con las sentencias de esta Corporación que disponen que la caducidad se comienza a contar a partir de la notificación del acta de junta médico laboral. (…) [Para la Sala,] el Tribunal concluyó que el término para presentar demanda de reparación directa había fenecido, puesto que el accionante debió presentar la demanda dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho -31 de mayo de 2011-, es decir hasta el 31 de mayo de 2013, y por el contrario la demanda se radicó el 8 de febrero de 2019. [Ahora bien,] [r]especto a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que, de acuerdo con el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en el caso del medio de control de reparación directa, la demanda debe “presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. Así mismo, si bien en las sentencias de tutela del 23 de enero de 2019, (…), y del 31 de enero de 2019, (…), proferidas por el Consejo de Estado, se contabilizó el término de la caducidad a partir de la expedición del acta de la junta médica laboral y no desde el hecho dañoso, es claro que dichas decisiones no constituyen un precedente jurisprudencial toda vez que las mismas tienen efectos inter partes y analizan casos en los cuales el daño derivado de una lesión o enfermedad no se puede determinar con certeza al momento de la ocurrencia del mismo (…) [En ese orden de ideas, la Sala] evidencia que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control luego de analizar la situación fáctica conforme a la [normativa] relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente de la afectación, fecha que coincide con el conocimiento del daño. [Así las cosas,] queda claro que el Tribunal sí aplicó en debida forma la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y, por tanto, no se configuró un desconocimiento del precedente, como lo manifestó el accionante. (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por medio del cual se denegó el amparo invocado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04970-01(AC)

Actor: E.A.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia de tutela del 22 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. A N T E C E D E N T E S

A. Solicitud de amparo

1.- El 25 de noviembre de 2019, el señor E.A.R.R. interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión de caducidad declarada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencias del 18 de febrero de 2019 y 4 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2019-00022-00.

2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones:

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Segundo: Que se deje sin efecto la providencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada por estado el 16 de julio de 2019 la cual confirmó la caducidad del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 11001334306120190002200.

Tercero: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, revocando la decisión del 16 de julio de 2019 y en consecuencia, ordene al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el trámite del proceso judicial, por no haberse configurado la excepción de caducidad conforme se señaló en los argumentos de la presente tutela.>>.

B. Hechos

El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- El 30 de mayo de 2011, en ejercicio del servicio militar obligatorio, el señor E.A.R.R. sufrió un accidente cuando se encontraba realizando un registro a un vehículo tipo volqueta, pues al descender de este, su dedo anular que portaba un anillo, se quedó enredado, y sufrió una herida en el mismo. Cuando acudió al centro de salud, lo valoraron y dictaminaron una posible lesión en tendón y nervios, le tomaron puntos y le retiraron el anillo.

4.- Mediante acta No. 4117 del 16 de mayo de 2017, la Junta Medica Laboral señaló que el señor E.A.R.R. sufrió una disminución de la capacidad laboral del 18,10%, por fractura de segunda falange de cuarto dedo de la mano derecha, que generó una deformidad.

5.- El 8 de febrero de 2019, el señor E.A.R.R. y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por las lesiones causadas al accionante.

6.- El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció la demanda en primera instancia y en auto del 18 de febrero de 2019 rechazó la demanda por caducidad. Esta decisión fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia del 4 de julio de 2019, la confirmó.

C. Fundamentos de la Vulneración

7.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente establecido en las sentencias de tutela del 23 de enero de 2019, radicado No. 11001031500020180197601 (AC), y del 31 de enero de 2019, radicado No. 11001031500020180314900, proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales se indicó que la caducidad en la acción de reparación directa por lesiones de conscriptos se comienza a contar a partir de la notificación del acta de junta médica laboral.

D.- Providencia impugnada ...

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