SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811758

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha01 Abril 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05160-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DE LA MORA POR EL JUEZ ORDINARIO EN EL ENVÍO DEL EXPEDIENTE AL AGENTE LIQUIDADOR - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La accionante afirmó (…) que el Tribunal no valoró el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, especialmente las pruebas concernientes a los derechos de petición y el memorial, mediante los cuales solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar la remisión del expediente ejecutivo al agente liquidador de la EPS, con el fin de que fuera aceptada su acreencia oportunamente. (…) [A juicio de la Sala,] para el Tribunal los 15 días que transcurrieron para emitir el auto de remisión del expediente fueron razonables porque i) la accionante pudo responder al auto del 4 de junio de 2013 antes de la fecha en la que efectivamente lo hizo –7 de noviembre de 2013; ii) se debía tener en cuenta la carga laboral a la que se encuentran sometidas las diferentes autoridades judiciales; iii) la accionante también contaba con la posibilidad de obtener el pago de la obligación, si hubiese continuado el trámite del proceso ejecutivo contra el deudor solidario esto es, la Cooperativa de Trabajo Asociado y no lo hizo, pues no manifestó su voluntad en continuar con el mismo. Así las cosas, el Tribunal sí realizó un análisis del material probatorio que la accionante echa de menos; sin embargo, los derechos de petición y el memorial no fueron prueba suficiente del presunto defectuoso funcionamiento y por tal razón se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. Bajo las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y negará la tutela por no encontrar evidenciados los defectos alegados por la accionante.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz

[De otra parte, la tutelante] manifestó que se presentó una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración. (…) No obstante, en lo referente al defecto procedimental alegado por la accionante por la indebida notificación de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala observa que no se cumple el requisito de subsidiariedad, a toda vez que contaba con la posibilidad de presentar un incidente de nulidad por dicha situación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 210 del CPACA y no lo hizo. En todo caso, tampoco se advierte una vulneración de sus derechos toda vez que sí se enteró de la sentencia al punto que pudo presentar acción de tutela contra la misma, dentro del término establecido para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05160-01(AC)

Actor: L.D.C.F. NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó la accionante contra la sentencia de tutela del 29 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 9 de diciembre de 2019, la señora L.d.C.F.N. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa No. 2016-00228-01.

2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso.

SEGUNDO: en consecuencia se sirva DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, ordenándose emitir la que en derecho corresponda; esto es, realizando una adecuada y proporcional valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente>>.

B. Hechos

La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- El día 11 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar libró mandamiento de pago y decretó medidas de embargo a favor de la accionante y contra Solsalud EPS por valor de $72.424.369, en razón de la condena impuesta en la sentencia del 2 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los antes nombrados.

4.- Mediante resolución 735 del 6 de mayo de 2013 se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar Solsalud EPS y el 1º de octubre de 2013 se ordenó iniciar el proceso liquidatario y los días 15 y 29 de octubre de 2013 se emplazó a todas las personas naturales y jurídicas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra dicha EPS.

5.- El 29 de noviembre de 2013, la accionante presentó la reclamación del crédito con los respectivos soportes documentales exigidos. Sin embargo, mediante Resolución 000867 del 2 de abril de 2014 esa petición fue rechazada por extemporánea toda vez que el expediente ejecutivo no fue remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y por tal razón venció el término para que fuera reconocida como acreedora de Solsalud E.P.S. en liquidación.

6.- La accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar al no remitir el proceso ejecutivo, lo que ocasionó que las acreencias laborales reconocidas a su favor no fueran incluidas en el trámite de liquidación de Solsalud EPS.

7.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar conoció la demanda en primera instancia y mediante sentencia del 28 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones, toda vez que encontró probado que la accionante no pudo demostrar su crédito en el proceso liquidatorio de Solsalud E.P.S. debido a la omisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar de remitir oportunamente el proceso ejecutivo al agente liquidador de la EPS.

8.- La anterior decisión fue recurrida y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, la revocó. En consecuencia, negó las pretensiones porque no encontró configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la accionante tenía la posibilidad de obtener el pago del crédito con el proceso ejecutivo y no exponerse a que por la “premura” del plazo de entrega del expediente, no se remitiera oportunamente al agente liquidador.

C. Fundamentos de la vulneración

9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en los defectos fáctico y procedimental; el...

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