SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811773

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05226-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA DE CONCEDER LA PRELACIÓN DEL PAGO DE LA CONDENA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

La accionante pretende que por esta vía se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que haga uso de los poderes correccionales establecidos en el artículo 44 del C.G.P. con el objeto de conminar a la Fiscalía General de la Nación para que dé cumplimiento al artículo 6º de la parte resolutiva del auto de septiembre 29 de 2017, y, en consecuencia, dicha entidad cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada por el Tribunal Administrativo del Chocó, los dineros que adeuda. La S. considera que en el caso objeto de estudio no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó realizó todas y cada una de las actuaciones que dispone la ley para exigir a la Fiscalía General de la Nación el pago de la condena impuesta y que, no puede ordenarse a la Fiscalía que de prelación de pago a favor de la señora [M.B.M.], ya que afectaría los derechos de quienes se encuentran en turnos anteriores al de ella; conforme las siguientes consideraciones. (…) Lo que lleva a concluir, que la autoridad judicial accionada al adelantar los trámites previstos en la norma para el proceso ejecutivo actúo en debida forma, no presentó mora y no omitió deber constitucional alguno que implicará la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Ahora bien, con relación al desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 431 del C.G.P., observa la S. que la inconformidad de la accionante está referida al no pago de los dineros establecidos en el auto de la referencia, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mismo. Valga anotar que la disposición y disponibilidad de los dineros para el pago de la acreencia no está a cargo del Tribunal. (…) Así las cosas, esta S. observa que no hay lugar a decretar el amparo solicitado toda vez que la [Fiscalía] General de la Nación, a través del Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual, señaló que [la tutelante] se encuentra en turno para pago desde el 26 de marzo de 2015, y, por tanto, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, esta ha realizado las gestiones tendientes a efectuar el pago de las acreencias solicitadas. (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que denegó el amparo invocado.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05226-01(AC)

Actor: M.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS

Procede la S. a conocer de la impugnación interpuesta por M.B.M. contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se negó la solicitud de amparo.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 12 de diciembre de 2019, M.B.M., presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo del Chocó, de “obligar y/o conminar” a la Nación - Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral sexto del auto del 29 de septiembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que libró mandamiento de pago en contra del ente investigador y le concedió 5 días siguientes a la notificación de dicho proveído para que efectuara el pago de la suma de dinero allí dispuesta. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 27001-23-31-000-2002-00176-02 (58.128)[1].

2.- Como amparo constitucional, la accionante presentó las siguientes peticiones:

«1.- Ampárense los derechos fundamentales a M.B.M., ya descritos como violados.

2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESELE:

a.- Al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por el H. Consejo de Estado a través del numeral 6to de la parte resolutiva del auto de septiembre 29 de 2017, haga valer sus poderes de juez de conformidad con los preceptos del art. 44 del C.G. del proceso en concordancia con el art. 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas en su contra.

b.- A la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por el H. Consejo de Estado a través del numeral 6to de la parte resolutiva del auto de septiembre 29 de 2017, cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, los dineros que adeuda de conformidad con la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado y que hoy se viene cobrando dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 27001233300020020017601

3. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela No. T-942 del 2000 y T – 098 del 2002»

B. Hechos

La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones:

3.- H.S.I., M.B.M., H.A.S.B., S.M.S.B. y L.M.S.B. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a la que fue sometido el señor S.I..

4.- El 16 de septiembre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en primera instancia...

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