SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00918-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811877

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00918-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00918-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las normas allegadas al proceso / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES – Por el cual se endilga conducta dolosa o gravemente culposa

[S]e infiere que las pruebas que obraban en el proceso, comparadas con el sustento normativo y jurisprudencial, le permitieron al Tribunal concluir que la Fundación Niños de Papel incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales. (…) Así las cosas, queda claro que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de B. al endilgar una conducta dolosa o gravemente culposa a la Asociación Niños de Papel por el fallecimiento de un menor que estaba bajo su custodia no es caprichosa y mucho menos sin sustento, pues, como se vio en los apartes transcritos, la autoridad judicial demandada realizó un análisis serio, juicioso y apegado a sustentos normativos y jurisprudenciales que, al ser comparados con las pruebas del expediente, lo llevaron a la decisión que ahora se cuestiona, por lo que no encuentra la Sala que se configure el defecto fáctico alegado por la actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / OMISIÓN DE PLANTEL EDUCATIVO EN LA TOMA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD – Para evitar la evasión de los estudiantes

[R]evisada la sentencia del 18 de octubre de 2019, se observa que, como lo manifestó el magistrado ponente de la decisión al rendir su informe, el recurrir a jurisprudencia que trata de la responsabilidad de los docentes o los centros educativos sobre los alumnos fue un tema explicativo y analógico, pues, como quedó expresado en el aparte transcrito, el sustento de la decisión fue la negligencia y el descuido por parte de la Asociación Niños de Papel, al no tomar las medidas necesarias para que los menores a su cargo no se evadieran de sus instalaciones y no contar con los medios para vigilar correctamente las actividades al aire libre en las que participaran los niños, tal como sucedió el día en que falleció el menor J.A.V.G., quien lamentablemente murió ahogado en el mar de la ciudad de Cartagena. (…) Por lo anterior, tampoco encuentra la Sala fundamento alguno para amparar los derechos invocados frente al defecto sustantivo y, por tanto, la decisión cuestionada no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00918-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Asociación Niños de Papel, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

La Asociación Niños de Papel, por conducto de su representante legal, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de B.[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la providencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de repetición presentada por el ICBF y, en su lugar, condenó a la ahora accionante a reintegrar a esta última la suma de $180’250.000.

2.- Hechos

a. La Asociación Niños de Papel Colombia funcionó con licencia otorgada por el ICBF con el propósito de desarrollar programas de atención especializada en rehabilitación de niños, niñas y adolescentes en situación de vulneración, en atención a ello, el 2 de enero de 2001, celebraron el contrato de aporte 0022 por el cual la asociación prestaría el servicio de atención integral en protección a los niños que el ICBF le remitiera.

b. El 23 de junio de 2001, estando bajo cuidado de la Asociación Niños de Papel Colombia, el niño J.A.V.G. se evadió de la sede de esa institución y se dirigió a la playa del sector de Marbella en Cartagena de Indias donde se encontraban algunos de sus compañeros en custodia de uno de los educadores de la fundación y lamentablemente falleció ahogado.

c. Teniendo en cuenta lo anterior, los familiares del menor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho proceso tuvo sentencia condenatoria de primera instancia el 3 de noviembre de 2009, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de B. el 30 de septiembre de 2010.

d. En cumplimiento de la condena impuesta, el 26 de julio de 2011 el ICBF pagó a los familiares del menor fallecido la suma de $180’250.000.

e. En virtud de la condena y de su pago, el ICBF interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la Asociación Niños de Papel y del señor R.D.P.C., quien era el docente que estaba acompañando a los niños en la playa el día del fallecimiento del menor J.A.V..

f. A través de sentencia del 25 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el ICBF.

g. El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de B. revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable únicamente a la Asociación Niños de Papel, a título de culpa grave, por la condena impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la condenó a reintegrar la totalidad del monto que pagó en el proceso de reparación directa a los familiares del menor fallecido.

3.- Fundamentos de la acción

La entidad accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019; al respecto, dividió sus inconformidades, así:

(i) Señaló que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria “debido a que de manera injustificada imputó un incumplimiento contractual por parte de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL en relación con el contrato celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE B.F., sin identificar o relacionar el acervo probatorio que condice a esa conclusión, y especialmente porque no existe prueba de ese incumplimiento, y mucho menos ha sido expedido un acto administrativo de imposición de multa o de índole sancionatorio (…) que permita inferir un incumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado[2].

(ii) En el mismo sentido, manifestó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se equivocó en la valoración frente a la naturaleza jurídica de la fundación “debido a que la misma tiene la condición de entidad sin ánimo de lucro y no es una Institución Educativa como lo hace ver el juez colegiado, y por ende, su naturaleza jurídica no corresponde a la que se le atribuye. En consecuencia, no resulta razonable ni procedente el análisis que realiza el accionado en ese sentido, porque aplica normas y jurisprudencia para un sujeto de derecho distinto, en ostensible vulneración al derecho a la igualdad[3].

4.- La oposición

4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2020 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés[4].

4.2.- Al rendir informe, el Tribunal Administrativo de B. se refirió a los dos defectos de los que se acusa a la providencia proferida por esa autoridad judicial, en los siguientes términos:

a. Respecto al defecto fáctico, señaló que en la sentencia acusada “la noción de culpa grave que se utilizó fue la prescrita en el Código Civil en su artículo 63 y que el Consejo de Estado la ha definido en muchas oportunidades como aquella conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o habiéndolos previstos confió en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario.

Manifestó que, en su momento, la Sala de decisión partió “de la existencia de un contrato vigente entre el ICBF y la accionante, que la faculta como...

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