SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811884

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04671-01
Fecha01 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

En la acción de tutela se invocan como derechos constitucionales vulnerados el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque se estima que en la sentencia objeto de amparo se incurrió en defecto fáctico, porque: i) la decisión se sustentó en hechos derivados de un informe policial y entrevistas que no obedecieron a los motivos fundados de que trata el artículo 221 de la Ley 906 de 2004; ii) se valoró indebidamente la entrevista rendida por la señora [P.I.V.L.], porque no se percató de que esas afirmaciones no fueron ratificadas en el juicio oral, momento en el cual la misma testigo reconoció no conocer a los procesados; y iii) se valoró indebidamente el acta de la audiencia preliminar, en la que solo se enunciaron los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para decretar la medida de aseguramiento. (…) Sobre el particular, se precisa que en las consideraciones del fallo cuestionado el Tribunal analizó el caso concreto y en efecto concluyó que se reunieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, pues a partir de las entrevistas, el informe policial y las demás pruebas documentales, era viable inferir que existían motivos fundados para librar la orden de captura, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. (…) Sin embargo, advierte la Sala que, contrario a lo dicho por los accionantes, dichas pruebas no constituían los únicos medios cognoscitivos en los que se fundó la decisión, pues además de ellos el juez de control de garantías valoró la minuta de vigilancia de la estación de policía, la denuncia y cotejó, a partir de éstos, que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos -8 de enero de 2012-, la placa y sigla de la motocicleta estaba asignada a la patrulla del cuadrante 100. (…) A partir de lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio fundado y concreto sobre los requisitos establecidos en el artículo 308 ibídem para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que si lo que pretendían demostrar los accionantes era una supuesta deficiencia en la motivación de la decisión, cuando menos debieron aportar las pruebas que así lo demostraran, pero no lo hicieron. (…) Finalmente, y frente a la solicitud hecha por los accionantes en la impugnación en la cual sostuvo que el juez de primera instancia de tutela se apartó del pronunciamiento de esta Subsección del 15 de noviembre de 2019, se concluye que corresponde a un caso con supuestos fácticos disímiles al aquí analizado. (…) De ahí que dicha decisión, además de tener efectos inter partes, no constituye un precedente aplicable al caso concreto. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04671-01(AC)

Actor: G.O.M. FUENTES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a conocer de la impugnación interpuesta por G.O.M.F. y M.S.B.V., contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en la que negó el amparo solicitado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A.- Solicitud de amparo

1.- El 7 de octubre de 2019, G.O.M.F. y M.S.B.V., presentaron, a través de apoderado judicial, acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros.

2.- Como amparo constitucional, los accionantes presentaron las siguientes peticiones:

«(…) PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, así como el acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados por la autoridad judicial accionada en la forma expuesta en la presente acción de tutela.

SEGUNDA: Que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B (sic) referido en la presente acción de tutela.

TERCERA: Debido a la violación actual de derechos fundamentales, se ordene la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B, dentro del radicado 11001-33-36-033-2014-00112-02.

CUARTA: Ordenar al accionado Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un plazo perentorio de 20 días, para que emita decisión en reemplazo con correcta valoración de las pruebas que tienen la virtualidad de demostrar que en efecto se configuró la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el actor, teniendo en cuenta los vicios que redundaron en vulneración a los derechos deprecados, así como los criterios señalados para responsabilidad a las entidades, cuando el procesado resulta absuelto del proceso penal, como el caso que nos ocupa. (…)».

B.- Hechos

La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones:

3.- El 12 de enero de 2012, M.A.A.L. formuló denuncia ante la Fiscalía Seccional 361 de la URI de K. contra dos agentes de la Policía Nacional, entre ellos, G.O.M.F., por la presunta exigencia de dinero el 8 de enero de 2012 a un empleado del establecimiento comercial “Calamar de Oro” en Bogotá.

4.- El 18 de enero de 2012, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura de G.O.M. Fuentes por el delito de concusión.

5.- El 19 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en cuyo trámite se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para G.O.M., razón por la cual fue trasladado a la cárcel La Picota.

6.- El 24 de julio de 2013 se adelantó la audiencia de juicio oral, en cuya diligencia la Fiscalía General de la Nación solicitó sentencia absolutoria a favor de G.O.M.F., ante la insistente renuencia de M.A.A.L., R.A.V.G. y R.A.M.M., para comparecer al proceso penal y rendir sus testimonios.

7.- El Juzgado 16 Penal con Funciones de Conocimiento en la audiencia de juicio ordenó la libertad inmediata de M.F., que se materializó con boleta del 26 de julio de 2013. El 9 de agosto de 2013 dicho juzgado profirió sentencia absolutoria que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2013.

8.- El 7 de mayo de 2014, G.O.M.F. y su familia[1] presentaron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de las víctimas por los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima G.M., durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2012 y el 26 de julio de 2013, es decir, por un término de 553 días.

9.- De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

10.- Contra esa decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B a través de providencia del 29 de mayo de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar negó las peticiones de la demanda, al considerar que el daño no fue...

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