SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02267-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223082

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02267-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02267-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[L]a S. concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, dictada el 9 de octubre de 2019, se notificó mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 26 de mayo de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. (…) Conviene mencionar que en la demanda de tutela se indicó que … los accionantes en su mayoría son personas de la tercera edad que residen en diferentes barrios de la ciudad de Pasto, por su avanzada edad se sometieron a una rigurosa cuarentena debido a la pandemia que nos acosa, por dicha razón debió esperarse para que realizaran algunas diligencias necesarias para cumplir con los requisitos de la Acción de Tutela, por esos motivos se presenta en el día de hoy”. (…) A juicio de la S., esa afirmación no es suficiente para flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, dado que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no existen requisitos o exigencias para el ejercicio de la acción de tutela, habida cuenta de que este trámite constitucional está caracterizado por la informalidad –lo que se evidencia de la lectura del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que “la acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito… ” (se destaca)– y, en ese sentido, no podría considerarse que los accionantes no pudieron ejercer dentro del término razonable la acción de tutela porque se encontraban en imposibilidad de realizar diligencias previas a la presentación de la misma por el confinamiento ordenado para evitar la propagación del COVID-19. (…) Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02267-00(AC)

Actor: AURY OFRED PÁEZ SALCEDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores A.O.P.S., V.L.S.L., E.Y.S.L., L.T.P.S., C.C.P.S., M.E.P.S., B.J.P.S., M.D.P.S., S.T.P.S., M.P.S., D.A.A.P. y J.C.A.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 26 de mayo de 2020[1], los mencionados señores, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“… dejar sin efectos la sentencia denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, realizar los procedimientos que en derecho corresponden”.

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron al Hospital Sagrado Corazón de Jesús, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora M.C.L., ocurrida el 20 de febrero de 2009.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el llamado en garantíaS.B.S.V., el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de fallo del 9 de octubre de 2019 (notificado por edicto fijado el 18 y desfijado el 22 de octubre de 2019), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto orgánico, porque carecía de competencia para dictar fallo de segunda instancia, pues según las normas que regulaban la competencia por el factor cuantía aplicables, esa corporación debió ser el juez de la primera instancia para que el Consejo de Estado conociera el asunto en segunda instancia.

Como fundamento de lo anterior, explicó que, al momento de la presentación de la demanda (22 de julio de 2010), la norma aplicable artículo 40 de la Ley 446 de 1998 establecía que los tribunales eran competentes para conocer asuntos como el presente en primera instancia cuando la cuantía del proceso superara los 500 smlmv (equivalentes a $255’000.001), lo que se cumplía en este caso, dado que la cuantía del proceso fue calculada en $823’597.604.

De otra parte, se alegó que se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada no valoró el “formulario de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Salud fechado 11 de marzo de 2009”, el que daba cuenta de que el servicio médico de anestesiología, ginecología y obstetricia no se encontraba habilitado en el hospital Sagrado Corazón de Jesús.

Agregó que “lo grave del asunto fue que el doctor S.B.S.V., G., había celebrado con el hospital el contrato No. 092 del 16 de febrero de 2009 al 27 de febrero del mismo año, coincidencialmente el mismo día de la atención de la paciente para prestar un servicio médico que no se encontraba habilitado”.

Sostuvo que tampoco se valoró, en debida forma, la historia clínica de la señora M.C.L.P., en la que, según lo afirmado por la parte actora, se evidenciaba la anormalidad del servicio médico prestado. Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos):

“Se muestra que, en el tiempo trascurrido entre el 16 al 18 de febrero de 2009, se presentó diagnóstico errado porque no se contaba con un ecógrafo avanzado. El G. practicó varias ecografías que resultaron fallidas porque no estaba llena la vejiga de la paciente, decidiendo realizar legrado por embarazo anembrionado del cual adveró que obtuvo escaso material de cavidad no concluyente de restos ovulares.

“La paciente regresa el día siguiente y ante el mal estado de salud que presentaba, el especialista la deja en espera y después decidió practicarle una laparotomía exploratoria, encontrando embarazo ectópico, enfermedad pélvica aguda bilateral y hemoperitoneo, por lo cual realizó procedimiento de salpingo ooforectomía bilateral y otros, pero la señora M.C.L.P., ya no pudo recuperarse y en ese estado el médico decidió remitirla”.

Finalmente, refirió que se incurrió en el defecto fáctico porque, pese a que consideró que era necesario contar con un dictamen pericial –el cual fue debidamente solicitado y decretado dentro del proceso, pero que no se practicó–, omitió decretarlo como prueba de oficio. Precisó (trascripción literal):

“En el caso que nos ocupa, el operador de justicia de primera instancia analizó dentro de la sana crítica las pruebas adosadas al paginario y encontró acreditadas las pretensiones de la demanda, por esa razón fulminó al hospital demandado y al llamado en garantía, pues consideró que ante la claridad que tenía la justicia no era necesario insistir en la práctica del dictamen pericial. La parte favorecida con la decisión estuvo de acuerdo con la posición jurídica del juez y creyó que para la justicia existía suficiente claridad en la responsabilidad del demandado por lo que era innecesario insistir en esa prueba.

“A contrario sensu, si el fallo de primera instancia hubiere sido adverso a los intereses del demandante y éste en la alzada no hubiere insistido en la práctica del dictamen pericial, tendría razón el calificativo de la Corporación y su obligación en la práctica de pruebas de oficio era improcedente porque le correspondía a la parte que la solicitó.

“Así las cosas, tenemos que el juez de instancia valoró las pruebas obrante en el plenario y encontró probados los hechos denunciados, por esa razón desechó el dictamen pericial y condenó al demandado, pero en segunda instancia, el Tribunal miró desde otro punto de vista el legajo, y respecto de las pruebas adosadas dejó de valorar unas y a otras les restó su valor probatorio, de esa manera echo de menos el dictamen pericial y le achacó la culpa al demandante de no haberse practicado, llegando a la conclusión facilista de establecer ‘... las consecuencias probatorias que tiene su falta de recaudo, que impiden determinar si existió una conducta...

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