SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01332-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223428

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01332-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01332-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / IMPROCEDENCIA EN EL PAGO DE RETROACTIVO E INTERESES MORATORIOS - Al no configurarse el incumplimiento de la obligación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la señora [G.N.C.] contra la sentencia de 2 de octubre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) [S]e concluye por esta Sala que la providencia que profirió la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas que regulan los procesos de homologación y nivelación salarial y la jurisprudencia vigente sobre el pago de intereses moratorios, lo que en modo [alguno] comporta el defecto sustantivo que alega la accionante y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de [la] que está investido el juez de la causa. (…) [Frente al defecto fáctico,] [l]a Sala, estima que contrario a lo que alega la accionante, en la decisión objeto de censura (…), determinó a partir de la apreciación minuciosa que efectuó del material probatorio obrante en el expediente, que las entidades demandadas no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo que le fue reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial, y que este se hizo en un plazo razonable, por tanto, no se configuró el incumplimiento de la obligación, elemento necesario para la causación de los intereses moratorios que reclama. Así las cosas, y como quedó expuesto, a la Subsección B de la Sección Segunda le correspondía en su decisión definir la descripción apropiada de los hechos y el objeto de las pruebas, a fin de dilucidar la cuestión fáctica que se sometió a su consideración; tal circunstancia lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. (…) En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01332-00(AC)

Actor: G.N.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora G.N.C., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 2 de octubre de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la que confirmó parcialmente la sentencia de 22 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

1. amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital, del(la) Señor(a) gilma nieto cardona.

2. ordenar al consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección b, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señaló los siguientes:

i) La Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, mediante la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le reconocieron a la accionante un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio comprendido entre el 2007 a 2009, pago que se efectuó en enero de 2013.

ii) Por lo anterior, interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo la radicación 2016-00868, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo salarial.

iii) El 22 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.

iv) El 2 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la condena en costas impuesta.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad, al mínimo vital «a través del justo pago de los salarios a que por ley se tenga derecho», así como la violación al principio de favorabilidad laboral.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de abril de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, entidades que actuaron como demandadas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2016-00868-01, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Nación, Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pide desvincular a esa entidad del presente trámite, ya que la garantía de los derechos que reclama la accionante no han sido amenazados o vulnerados por ese organismo.

1.6.2. Del Departamento de Risaralda. El secretario de Educación Departamental solicita se declare improcedente la acción, por cuanto esa entidad territorial no ha vulnerado en ningún momento los derechos a la accionante, pues existe una incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios en razón a que obedecen a la misma causa, por tanto, si se le impone una condena por ese concepto «sería condenarla al mismo pago». En consecuencia, pide abstenerse de fallar en contra de ese ente y dar la situación que se discute en este proceso como hecho superado, pues se ha demostrado que cumplió con el lleno de los requisitos, incluyendo el pago con indexación de los saldos correspondientes.

  1. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora G.N.C. contra la sentencia de 2 de octubre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2016-00868-01.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un...

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