SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702165

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03026-00
Fecha06 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por alta carga laboral del despacho

[C]orresponde a la S. establecer si el Tribunal Administrativo del Meta (…) a cargo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor [L.F.L.M.] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incurrió en mora judicial injustificada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. (…) [L]a S. considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos, relacionados con la carga laboral del despacho, los obstáculos que aquejan a la Rama Judicial y los retos generados por el Covid-19, que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación en el caso del actor. En consecuencia, se concluye que la autoridad judicial accionada no ha actuado con negligencia o retardo deliberado. Motivo por el cual, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03026-00(AC)

Actor: L.F.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela instaurada por L.F.L.M., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 8 de julio de 2020, L.F.L.M. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, seguridad social y salud, y precedentes judiciales, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, profiera dentro del término de 48 horas la Sentencia que en derecho corresponda, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazado (sic) y que se ajuste a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda dentro del expediente No. 11001032500020130054300 (NI. 1060-2013), proferida por el Honorable Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, cuyo actor fue mi apoderado de confianza Doctor JULIO CESAR MORALES SALAZAR”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. L.F.L.M. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro.

2.2. El 7 de julio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones. Motivo por el cual, L.F.L.M. presentó recurso de apelación contra esa decisión.

2.3. El 25 de abril de 2017, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta al que se le repartió el asunto admitió el recurso interpuesto. Y desde el 4 de septiembre del 2019, este se encuentra al despacho para resolver de fondo.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la falta de celeridad en el trámite judicial, puntualmente el hecho de “omitir proferir la sentencia que reconozca al suscrito el derecho a la asignación de retiro y con ello a la seguridad social” implica la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y salud. Asimismo, se refirió al alcance jurisprudencial dado a cada uno de estos.

Añadió que desde que fue destituido de la Policía Nacional quedó imposibilitado para trabajar, dados sus antecedentes disciplinarios. Esta situación provocó que en los últimos cinco años se haya visto obligado a vivir del auxilio económico de sus familiares. Por consiguiente, requiere que se profiera una decisión sobre su asunto, pues adujo que no está “obligado a la mendicidad”.

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. En auto de 14 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes.

4.2. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó negar el amparo de tutela, porque consideró que el hecho de que aún no se haya proferido sentencia de segunda instancia no obedece a un capricho o necedad de los servidores judiciales, sino que atiende a la congestión judicial y a la necesidad de resolver de diversos asuntos que gozan de prelación constitucional o legal. Dentro de esos se encuentran las acciones de tutela, incidentes de desacato, electorales, perdidas de investidura y actualmente los controles inmediatos de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

Además, informó que el despacho tiene una carga de 254 procesos en primera instancia y 630 en segunda instancia, correspondientes a recursos de apelación de autos y sentencias en los procesos que ingresaron al despacho a mediados del año 2017.

Pese a esa carga, indicó que en el último trimestre -octubre a diciembre de 2019-, se profirieron un total de 444 providencias: 89 autos interlocutorios, 248 autos de sustanciación, 105 sentencias y 2 aclaraciones y/o salvamentos de voto. A lo cual deben añadirse las audiencias celebradas en los procesos de primera instancia.

De otra parte, señaló que el proceso del tutelante se ha surtido respetando el turno internamente asignado a cada proceso, el cual depende de la fecha de ingreso al despacho. En el caso del actor es el 173, para dictar sentencia.

No obstante, por la prelación de que gozan aproximadamente 20 acciones de tutela de personas que han solicitado ayudas del Estado en la época de la pandemia, de los asuntos electorales y otros no ha sido posible atender de mejor manera el proceso del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección...

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