SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02878-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712159

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02878-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Julio 2020
Fecha13 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02878-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

D. anterior recuento, es claro para la Sala que el debate planteado al tribunal accionado, fue el de tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le daba derecho a que se aplicaran las leyes anteriores a efectos de determinar los factores a incluir en su liquidación pensional, citando la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 (Reglamentario de la Ley 100 de 1993), normas que según sostiene, traen enlistados los factores que pretende se incluyan en la base de liquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida. También insiste en la aplicación de la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estudió un caso de reliquidación de pensión de invalidez, y que concluyó que los factores a tener en cuenta eran los devengados en el último año de servicios. Al resolver la controversia en segunda instancia, el tribunal accionado indicó que compartía la tesis del juez de primera instancia, según la cual, la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de invalidez de la tutelante, ya que incluyó dentro del ingreso base de liquidación únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicios, que sirvieron de base para la cotización en pensiones. (…) Luego de examinar el caso concreto, el tribunal accionado encontró que, si bien se acreditó que la actora percibió horas extras, no se acreditó que sobre dicho factor se hubieran efectuado aportes al sistema general de pensiones, y refiriéndose a la prima de antigüedad, señaló que no resultaba procedente incluirla, por haberse reconocido de manera irregular a los docentes que prestaron sus servicios al municipio de Valledupar. Para la Sala la posición del tribunal no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la consideró que sobres factores no aportados, no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la actora. (…) Por estas razones, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, pues, del defecto sustantivo, pese a señalar que en las normas que invocó como desconocidas se anuncian los factores que pretende se tengan en cuenta en la liquidación de la pensión de invalidez de la actora, como ya se anotó, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente, lo que resulta relevante para su inclusión en la liquidación de la pensión de que se trate, es que sobre dichos factores se hubieren efectuado cotizaciones y que esto resulte probado, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub judice / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad el acervo probatorio / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Valoración probatoria sobre los aportes al sistema de seguridad social no fue planteada en el proceso ordinario

De otro lado, a juicio de la Sala, al caso no le son aplicables los precedentes que invoca la parte actora, porque: (…) La sentencia de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B que se invoca, si bien sostuvo que la pensión de invalidez debía ser liquidada conforme a lo devengado en el último año de servicios, lo cierto es que también se refirió al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, para sostener, que en caso de reliquidación con la inclusión de factores sobre los que no se hubiere cotizado, existía el deber de hacer los respectivos aportes. Y se tiene que este aspecto, quedó recogido, y expresamente definido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del año 2019, que fue el precedente acogido por tribunal accionado, según el cual, para la liquidación de la pensión, solo se tendrá en cuenta aquellos factores respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes. (…) En la sentencia T-065 de 2020, la Corte Constitucional se refirió a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, y en el caso examinado, desde la fijación del litigio el debate se centró fue en la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante, en el régimen aplicable y en la forma de determinar el ingreso base de liquidación de dicha prestación. (…) A lo anterior, se suma el hecho de que la mora en el pago de aportes por el empleador no fue objeto de discusión en el proceso ordinario, razón por la que no podría acusarse un desconocimiento del precedente en tal sentido. Se destaca en este punto, que el debate que se planteó al tribunal en el recurso de apelación, fue sobre el que se edificó la decisión de instancia, sin que sea posible insistir o traer nuevos elementos de juicio al juez de tutela ya que su análisis se limita a la presunta trasgresión de derechos fundamentales, lo que no se advierte en la decisión cuestionada. (….) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona, esto es, que el apoyo probatorio en que se basó el juez resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto.. (…) Frente a este defecto, basta señalar que atendiendo a los argumentos que se presentaron en sede ordinaria, allí no estuvo planteada la tesis que ahora estructura en el escrito de tutela, y que tiene que ver con el alcance de los certificados expedidos por las secretarías de educación y que, según la parte actora, tienen la virtualidad no solo de certificar los factores que fueron devengados por el docente, sino también de que fueron hechos los respectivos aportes. Por tanto, no es posible endilgar un defecto fáctico a una providencia judicial por falta de valoración o por valoración indebida de una prueba, cuando el alcance que pretende dársele a los certificados que alude la parte actora, no fue explicado ni desarrollado de manera expresa, clara y suficiente ante el tribunal dentro del trámite ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02878-00 (AC)

Actor: M.S.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas:

Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. Solicitud de reliquidación de pensión de invalidez a docente, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.S.C.L., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de junio de 2020, la señora M.S.C.L., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los derechos adquiridos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Señor Magistrado, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad-portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital.

En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto la sentencia adiada cinco (5) de marzo de 2020, proferida en el proceso RAD: 20001333300220180033901. Demandante: M.S.C.L., cédula (…).

“Ordenar que sea emitida una nueva sentencia en la cual se disponga adicionar las horas extras y la prima de servicio como factores salariales para reliquidación de mi pensión de invalidez”.

2. Hechos

D. expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora M.S.C.L. se desempeñó como docente en una institución educativa de Valledupar.

2.2. Mediante la Resolución No. 0489 del 7 de septiembre de 2012 se le reconoció pensión de...

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