SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714179

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03028-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[P]ara la Sala la solicitud de amparo de la referencia no reviste trascendencia constitucional, toda vez que, la controversia planteada gira en torno a una cuestión de carácter económico, accesoria al derecho principal, esto es, la pensión de jubilación cuya reliquidación se ordenó en la sentencia base de recaudo ejecutivo y que actualmente percibe la tutelante, lo cual escapa de la órbita del juez de tutela. (...) cuando se trata de controversias que versan sobre derechos de índole netamente económica, adicionales a la prestación principal que constituye el derecho a la seguridad social, la tutela se torna improcedente. En consecuencia, como el caso bajo estudio versa sobre un asunto eminentemente patrimonial, que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, carece de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-573 de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la C.L.J.B.B. sin medio magnético a la fecha 11/08/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03028-00(AC)

Actor: M.F.H.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia de la acción por ausencia de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.F.H.R., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.F.H.R., por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje enviado el 7 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración a la justicia y de los principios de congruencia y de justicia rogada.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión de la providencia de 2 de marzo de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del 29 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que modificó la liquidación del crédito elaborada por el apoderado de la accionante, en el marco del proceso ejecutivo por ella promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, radicado con el No. 11001-33-35-009-2015-00921-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Mediante sentencia del 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación de la señora M.F.H.R., con la inclusión de todos los factores devengados en la Contraloría General de la República durante los últimos seis (6) meses de servicio; efectuar los descuentos que por concepto de aportes se debían realizar; actualizar las sumas adeudadas conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado y darle cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con lo señalado en el artículo 177 ibídem. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de providencia del 3 de diciembre de 2009.

  • El apoderado de la tutelante solicitó el 15 de marzo de 2010, ante la extinta Cajanal, el cumplimiento de las mencionadas sentencias condenatorias. A través de la resolución UGM 014703 del 24 de octubre de 2011, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, dio cumplimiento a lo ordenado en los fallos, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante y, en el mes de febrero de 2012, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de pensionados, en consecuencia, le canceló a la tutelante la suma de $42.459.432,01, por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación.

  • La sentencia judicial condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2009 y debido a que solo hasta mes de febrero de 2012, se dio efectivo cumplimiento a la misma con la inclusión en nómina, se causaron intereses moratorios durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2009 y el 24 de febrero de 2012, conforme a lo señalado en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., los cuales no fueron cancelados a la accionante.

  • En virtud de lo anterior, la señora M.F.H.R., a través de su apoderado, presentó el 4 de diciembre de 2015 demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $20’922.480,73, correspondientes a los intereses moratorios causados por el pago tardío de la condena, desde el 17 de diciembre de 2009 (día siguiente a la fecha ejecutoria de las sentencias allegadas como título ejecutivo) y hasta el 24 de febrero de 2012 (fecha en la que se pagó la condena).
  • Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la accionante, por la suma de $20.922.480,73, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 24 de febrero de 2012.

  • El 23 de enero de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia profirió sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago y la condenó en costas.

  • Inconforme con esta decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante proveído del 8 de agosto de 2018, que confirmó parcialmente la providencia recurrida, en cuanto a la orden de seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios deprecados, pero revocó la condena en costas.

  • El 27 de febrero de 2019, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por valor de $17’366.105,88, por concepto de intereses moratorios generados desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 24 de febrero de 2012. Mediante escrito del 18 de marzo de 2019, la UGPP objetó dicha liquidación y, en su lugar, propuso una equivalente a $3’859.932,12 correspondientes a los intereses que se causaron entre el 16 de diciembre de 2009 y el 15 de junio de 2010, esto es, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pues desde esa fecha se suspendió la causación de los mismos, por cuanto la parte actora no allegó la totalidad de documentos exigidos para el cumplimiento.

  • Por auto del 29 de julio de 2019, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificó la liquidación del crédito elaborada por la tutelante y, en su lugar, fijó un valor de $20’887.804,28, que corresponden a los intereses moratorios generados por el retroactivo adeudado a la parte actora, esto es, $42’611.388,33, previo descuento de los aportes a salud, causados entre el 17 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de ejecución) y el 24 de febrero de 2012 (fecha en la que se realizó el pago del retroactivo pensional).

  • Contra esta decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, por...

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