SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715799

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02722-00
Fecha23 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Configuración / DOLO Y CULPA CIVIL - Su análisis no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución

[C]orresponde a la S. establecer si al proferir la sentencia (…) el Tribunal incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso del señor [J.B.A.] al analizar la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima dentro del proceso de reparación directa, a partir de juicios relativos a la responsabilidad penal del accionante, lo cual le está vedado al juez de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo expuesto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2019. (…) a la luz del precedente con que la autoridad judicial accionada resolvió el caso, se tiene que aunque el actuar del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la medida de aseguramiento no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir sentencia condenatoria, tal conducta analizada a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría comprometer la culpa o dolo civil de la víctima y eximir la responsabilidad de la entidad demandada. Luego, al decidir estos asuntos, lo que hace el juez administrativo es analizar los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, sin que tal estudio incida en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Es decir, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó el demandante. En este contexto, para la S., la sentencia objeto de disenso se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues la autoridad judicial dentro de su autonomía, adoptó su decisión a partir de un análisis razonable de la conducta del privado de la libertad a la luz de las pruebas del proceso y de las disposiciones normativas relativas a la culpa y dolo civil, para concluir de manera debidamente motivada que el comportamiento de la víctima fue determinante en la causación del daño. (…) la S. concluye que en el presente asunto no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por lo que negará las pretensiones de la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02722-00

Actor: J.G.B.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. la acción de tutela instaurada por J.G.B.Á., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 12 junio de 2020[1],J.G.B.Á., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 761113333003201600246/01, por encontrar probado el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“Se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) a J.G.B.Á.. ordenándose a la accionada que, en un término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, tenga en cuenta lo decidido por el H. CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- dentro de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020190016901, C.P.D.M.B.M., donde se valore la eventual culpa del aquí accionante sin menoscabo de la presunción de inocencia. ”[2]

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 4 de agosto de 2013, el señor J.G.B.Á. fue capturado por miembros de la Policía Nacional por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En la diligencia se incautó un arma de fuego con dos cartuchos.

En audiencia de legalización de captura, el imputado negó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2.2. En sentencia penal del 10 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, absolvió al señor J.G.B. del delito endilgado y ordenó su libertad. La boleta de libertad se libró el mismo 10 de julio de 2014.

2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, J.G.B.Á. y otros presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el aquí tutelante entre el 5 de agosto de 2013 y el 10 de julio de 2014.

2.4. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga que, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación- Rama judicial al pago de perjuicios morales y materiales, a favor de la parte demandante.

2.4.1. En consideración del juez de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en irregularidades tanto en el fundamento de la acusación como del estudio y aplicación de los elementos mínimos para imponer la medida privativa de la libertad. A pesar de lo anterior, consideró que el daño sólo era imputable a la Rama Judicial, porque fue el juez de garantías el encargado de decretar la medida de aseguramiento.

2.5. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante y por la Rama Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

2.5.1. Como fundamento de su decisión, expuso que en el expediente se acreditó que las autoridades de investigación y judiciales actuaron de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 para solicitar e imponer medida de aseguramiento.

2.5.2. Asimismo, consideró que en la imposición de la medida privativa de la libertad fue determinante el comportamiento descuidado del señor B.Á., quien actuó con culpa (civil) al exponerse conscientemente al daño, pues portaba un arma de fuego en un lugar público de masiva asistencia sin salvoconducto, ingiriendo licor desde horas de la tarde y además al llegar los policías a requisarle esconde el arma detrás del mostrador”[3]. Por lo anterior, el tribunal concluyó que se configuró el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

3. Fundamentos de la acción

El accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicación No. 11001031500020190016901, incurrió en grave desconocimiento de su presunción de inocencia al haber expuesto juicios respecto de su responsabilidad penal que desbordan la órbita de estudio del juez de lo contencioso administrativo.

Expuso que el tribunal incurrió en los juicios de reproche que rechazó el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, con ponencia del Dr. M.B.M. y que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 con radicado interno No. 46947. Recordó que en la sentencia de tutela se dejó claro que el ciudadano cuya responsabilidad penal no se demostró no puede ser juzgado en proceso de reparación directa.

Por lo anterior, solicitó que se exija al tribunal accionado expedir una nueva providencia en la que se consideren lo decidido por el Consejo de Estado en el proceso constitucional con radicación No. 11001031500020190016901 y en el que se valore la eventual culpa civil del accionante sin menoscabo de su presunción de inocencia.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 25 de junio de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama judicial, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y demás demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, en calidad de terceros con interés. Finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las...

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