SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02586-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836376

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02586-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02586-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplica a procesos de tutela


La S. advierte que en el caso no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia en la que se resolvió el recurso de reposición –última decisión atacada– y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 3 de diciembre de 2019 y se notificó el mismo día. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2020, esto es, que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron seis meses y siete días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. (…) [A]l revisar las pautas establecidas por la S. Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo mención sobre este aspecto. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 tampoco puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02586-00 (AC)


Actor: L.C.G.G.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Temas:

Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Sanción disciplinaria a magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Gaitán Gómez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


El 11 de junio de 20201, mediante apoderado judicial, Luis Carlos Gaitán Gómez instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DOCTOR LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ AL DEBIDO PROCESO DEFENSA Y CONTRADICCION, con ocasión de la decisión del día 03 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente: F.J.E.C., R.: 1100101020002014114500, aprobado según el acta de sala No. 91 de 03 de diciembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el doctor L.C.G.G. contra la decisión disciplinaria del día 8 de agosto de 2019 que impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y como consecuencia de ello se revoquen las decisiones jurisdiccionales y se disponga el reintegro sin solución de continuidad de las garantías, y los derechos fundamentales incluyendo los salarios y haberes dejados de percibir que le corresponden al doctor LUIS CARLOS GAITÁN GOMÉZ en el cargo de Magistrado de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura – S. Administrativa - de la Guajira. Igualmente que se oficie lo conducente al retiro de las reseñas de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, y al Consejo Superior de la Judicatura. En subsidio solicito comedidamente, que los derechos fundamentales a la impugnación, debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia del doctor LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ, sean amparados, para que se le permita interponer y dar trámite al recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria de agosto 8 de 2019”.


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. Hugues Daza Zabaleta, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, presentó queja disciplinaria contra Luis Carlos Gaitán Gómez, también magistrado de la misma Corporación, por considerar que este incurrió en conductas censurables, tales como i) la inasistencia a varias salas y ii) malos tratos en su contra.


    1. El 8 de marzo de 2017, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió pliego de cargos contra Luis Carlos Gaitán Gómez, por la conducta de irrespeto a sus compañeros de trabajo.


    1. En providencia de 8 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó disciplinariamente a L.C.G.G. con suspensión del ejercicio del cargo por 6 meses, porque encontró acreditada la conducta constitutiva de irrespeto contra su compañero de S., el magistrado Hugues Daza Zabaleta.


    1. El tutelante interpuso recurso de reposición contra la sentencia de 8 de agosto de 2019. Oportunidad en la que también expuso una serie de hechos que consideró constitutivos de nulidad procesal.


    1. El 3 de diciembre de 2019, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso no decretar la nulidad solicitada por el recurrente ni reponer la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019. Providencia notificada al tutelante el mismo 3 de diciembre de 2019.


  1. Fundamentos de la acción


    1. Luis Carlos Gaitán Gómez argumentó que, al proferir la providencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la sentencia que lo sancionó disciplinariamente, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto sustantivo. Esto se generó por el empleo erróneo del artículo 81 de la Ley 734 de 2002 y por la inaplicación del artículo 165 inciso 5 de la Ley 734 de 2002.


      1. El primer precepto indicado dispone que “Cuando un servidor público cometa varias faltas...

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