SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709729

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03102-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03102-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Agosto 2020
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida interpretación normativa / RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR A SOLDADO PROFESIONAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección C, incurrió en el defecto sustancial invocado por la parte accionante, dado que aplicó el Decreto 1161 de 2014 siendo lo correcto utilizar el Decreto 1794 de 2000.(…) En el caso concreto se encontró probado que el [accionante] ingresó a prestar el servicio militar del 9 de diciembre de 1999 al 2 de diciembre de 2000, y como soldado profesional del 17 de mayo de 2003 hasta la fecha certificada en el proceso ordinario; adicionalmente, dicha persona contrajo matrimonio civil el 7 de mayo de 2011, por lo que; al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 7 de mayo de 2011. Lo anterior significa, en otros términos, que la autoridad accionada no analizó lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en la norma, por cuanto para dicho momento la misma había sido derogada, sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -7 de mayo de 2011- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. (…) En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de marras. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03102-00(AC)

Actor: F.L. PRECIADO PRECIADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

Mediante escrito radicado por correo electrónico el 9 de julio de 2020, F.L.P.P., actuando por conducto de apoderada judicial[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en consonancia con los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad.

Las citadas garantías constitucionales las estimó vulneradas, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada, de fecha 11 de marzo de 2020; proferida al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 11001-33-42-046-2018-00230-00/01, de F.L.P.P. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, que a su turno profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que había accedido a las pretensiones incoadas.

2. Hechos

De la lectura del escrito de tutela y la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario No. 11001-33-42-046-2018-00230-00[2], se tienen como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor F.L.P.P. se encuentra vinculado con el Ejército Nacional, desempeñándose en la actualidad como Soldado Profesional del Batallón de Policía Militar No. 24[3].

2.2. El día 7 de mayo de 2011, celebró matrimonio civil con Y.C.O., el cual tuvo lugar en la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá[4].

2.3. Con base en la O.en Administrativa de Personal No. 1812 de 30 de julio de 2014[5], se le reconoció al señor Preciado Preciado el subsidio familiar, atendiendo lo establecido en los Decretos 1161 de 2014[6] y 3370 de 2009[7].

2.4. El 17 de octubre de 2017, el accionante, por conducto de apoderado, formuló derecho de petición ante el Director de Personal del Ejército Nacional, en el cual solicitó:

“PRIMERO. Con base en lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa Dirección, se sirva ordenar a quien corresponda, se efectúe el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante desde el momento en que contrajo matrimonio (7 de mayo de 2011), conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 1 de septiembre de 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.”[8]

2.5. La anterior petición se resolvió de forma desfavorable al acá accionante, mediante oficio 20173182052181 de 17 de noviembre de 2017, bajo los siguientes argumentos:

“Verificando el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH, se puede observar que al señor F.L.P.P., se le realizó el reconocimiento del Subsidio Familiar dispuesto en el Artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, en la cuantía veinte por ciento (20%) por las NUPCIAS contraídas con la señora Y.C.O., el día 7 de Mayo de 2011 y un tres por ciento (3%) por su hijo J.A.P.C., de acuerdo con la O.en Administrativa de Personal No. 1812 de fecha 30 de Julio de 2014”.[9]

2.6. El día 7 de junio de 2018[10], el señor Preciado Preciado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual pretendía dejar sin efectos el acto administrativo número 20173182052181 del 17 de noviembre de 2017, en donde el Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional le negó el reajuste y pago del subsidio familiar. Las pretensiones que se formularon en dicho proceso fueron:

“PRIMERA. DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo 20173181964711:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, proferido por la demandada el 17 de noviembre de 201, suscrito por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional – Dirección de Personal, el cual negó el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante desde el momento que contrajo matrimonio el día 7 de mayo de 2011, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 17 de septiembre de 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo señalado supra, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante de acuerdo con los siguientes fundamentos legales:

“…el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legales establecidas.”

Como consecuencia de lo anterior, se reajusten y paguen debidamente actualizadas e indexadas, las sumas correspondientes al retroactivo del subsidio familiar, de las prestaciones sociales y demás pagos que legalmente tenga derecho mí prohijado al reconocerle el...

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