SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03316-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710286

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03316-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Agosto 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2070 DE 2003
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03316-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDECIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Retiro de la Polícia Nacional / DEFECTO SUSTANTIVO – Inadecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

La S. establecerá si se configuraron los defectos invocados por la actora (sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), al negarse las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-. (…) Concretamente, el reproche formulado por la [accionante] radica en que el tribunal demandado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro se dio cuando el Decreto 2070 de 2003 no estaba vigente porque había sido declarado inexequible. [Como se advierte,] el Tribunal consideró que, si bien el señor [G.R.O.] se retiró del servicio el 12 de febrero de 2004, lo cierto es que se le reconoció la asignación mensual de retiro mediante la Resolución N° 3866 del 26 de julio de 2004, esto es, cuando ya había sido declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003. Que, por lo tanto, no le resultaba aplicable dicha disposición toda vez que tuvo derecho al disfrute de la pensión desde el 12 de mayo de 2004, fecha en la que terminaron los tres meses de alta. (…) En el caso del señor [G.R.O.], como se vio, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la fecha en que se cumplieron los tres meses de alta y no aquella en que ocurrió el retiro, es decir, el 12 de febrero de 2004, lo que sin duda configura un desconocimiento de la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y la normativa aplicable a la solicitud de reliquidación de la prima de actividad. (…) De acuerdo con lo anterior, la S. concluye que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, amparará los derechos fundamentales invocados por la actora. En consecuencia, la S. dejará sin efecto la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H. y, en su lugar, se ordenará que profiera decisión de remplazo acorde con las consideraciones hechas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2070 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03316-00(AC)

Actor: M.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA –SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora M.M.O. contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.M.O. ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencias proferidas por EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, fechadas el 30 de agosto de 2019 y 15 de mayo de 2020, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 15 mayo de 2020 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

3.CONMINAR a la S. del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.

Lo anterior, honorables Consejeros con el ánimo de evitar que numerosas acciones de tutela lleguen a congestionar esta Corporación por el mismo concepto.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

Indica la demandante que el señor G.R.O.C. ingresó a la Policía Nacional el 1º de mayo de 1982 como agente y fue retirado del servicio mediante Resolución núm.135 del 28 de enero de 2004, lo que significó un total de 22 años de servicio.

Mediante la Resolución núm. 3866 del 26 de julio de 2004, la Caja de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

El señor O.C. falleció el 5 de febrero de 2006, razón por la que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijos, solicitó la sustitución de la asignación de retiro, prestación que fue reconocida mediante Resolución Núm. 3520 de 10 de julio de 2006, en cuantía de 50 % al cónyuge y 50 % a los hijos del causante.

En el año 2014, la demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro para que fuera incluida la totalidad de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 2070 de 2003. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CASUR, mediante Oficio 14237/GAG SDP del 17 de junio de 2014.

El 14 de junio de 2018 la demandante nuevamente le solicitó a CASUR que reajustara la asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, sin embargo, mediante Oficio E00003-201814780 del 26 de julio de 2018 CASUR negó dicha solicitud.

Por lo anterior, la señora M.O. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y que, como consecuencia, se ordenara el incremento de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad y el pago de retroactivo de las sumas dejadas de percibir.

El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, que, en sentencia del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

La demandante apeló dicha decisión y el Tribunal Administrativo del H., en providencia del 15 de mayo de 2020, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela

La demandante indicó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, por error grave en la aplicación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los 3 meses de alta se contabilizan, únicamente, para efectos de prestaciones sociales, por lo que el señor O.C. adquirió la calidad de retirado el día en que le fue notificada la resolución que lo retiró del servicio activo y no la fecha en la que CASUR efectuó el reconocimiento de la asignación de los 3 meses de alta.

Así mismo, estimó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por no estarse a lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que prescriben la aplicación de las normas de manera uniforme en situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Además, que omitió el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado 17001-23-31-000-2005-02204-01 y del 10 de julio de 2014, radicado 11001-33-31-702-2009-00041-01, profirió sobre el reconocimiento de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003.

Igualmente, por desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias del 1° de marzo de 2012, del 7 de marzo de 2013 y del 4 de septiembre de 2017, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2013, en lo que se refiere a la prima de actividad.

Finalmente, señaló que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la ...

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