SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715610

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03269-00


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PARA ALEGAR DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para alegar la indebida representación de una de las partes


Para invocar este defecto la parte accionante sostuvo que desde la audiencia inicial en el medio de control de reparación directa el juez de la causa advirtió que la representación de la Fiscalía General de la Nación era irregular, ya que la persona que confirió poder al abogado [J.A.V.], para actuar en nombre de la entidad demandada en el proceso, se identificaba con una cédula de ciudadanía diferente a la de la persona que aparece en la Resolución de nombramiento como directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación. Razón por la que en la audiencia inicial se tuvo por no contestada la demanda. Agregó que la entidad no corrigió ni aclaró la irregularidad del poder conferido en el curso del proceso, por lo que sus actuaciones, incluido el recurso de apelación, son nulas, y por tanto, el tribunal no debió dar curso a la segunda instancia. (…) La acción de tutela no es el escenario judicial idóneo para evidenciar causales de nulidad del proceso que no fueron propuestas ante el juez natural. Corresponde a las partes del proceso hacer uso de las herramientas que otorga el ordenamiento procesal con miras a sanear el proceso en el momento procesal pertinente, de manera que no entorpezca el desarrollo de las etapas procesales posteriores, pues ello desconocería los principios de celeridad y economía procesal. N. que, de existir, la irregularidad que se propone, debió exponerse en el curso del proceso por la parte interesada, invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del CGP, para que fuera decidida por el juez natural, lo cual no aconteció.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO – Es procedente analizar ese eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No hay un criterio jurisprudencial unificado sobre la materia


La parte actora sustentó este defecto en dos argumentos: (i) interpretación inadecuada del artículo 114.2 de la Ley 600 del 2000, y (ii) interpretación inadecuada de los artículos 2341 y 2343 del Código Civil. (…) [S]e evidencia que no existe una posición pacífica de las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con este punto. (…) De una parte, la Subsección “B”, ha indicado que en los eventos en que el daño antijurídico tiene origen en la privación injusta de la libertad, no es procedente el análisis de las eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o el hecho de un tercero. Esto porque el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 solo contempla como eximente, en estos eventos, la culpa exclusiva de la víctima. (…) Por otra parte, las Subsecciones “A” y “C”, coinciden en que el análisis de esta eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad no está proscrito. (…) Se recuerda que en caso de posiciones contrarias o diversas entre las Subsecciones o Secciones del Consejo de Estado, corresponde al juez de la causa acoger de manera fundamentada alguna de las tesis y aplicarla al caso concreto, siempre dentro de los criterios de motivación, razonabilidad y sana crítica. Dicho lo anterior, para la Sala, el análisis de los casos de privación injusta de la libertad a la luz de la eximente de responsabilidad del hecho del tercero, encuentra sustento en parte de la jurisprudencia del tribunal de cierre de lo contencioso administrativo. (…) Y como puede apreciarse, el tribunal administrativo accionado se pronunció en la misma línea de la jurisprudencia citada. En la decisión cuestionada, expuso que de acuerdo con las particularidades del caso concreto, le correspondía analizar si en el caso se configuraba el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. (…) Cosa distinta es establecer, si la conclusión de encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad del Estado tiene un soporte probatorio idóneo que se acompase con las exigencias establecidas por la jurisprudencia contenciosa en estos eventos.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración probatoria razonable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura por el hecho de un tercero / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA ACONSTITUCIÓN


En el caso concreto, la parte actora indicó que el tribunal accionado realizó una valoración defectuosa de los medios de prueba relativos a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Dijo que la autoridad no tuvo en cuenta que se trató de la declaración de un testigo que estuvo descontextualizada, que faltó a la verdad y que por demás, no fue corroborada por ningún otro medio de prueba. (…) V. lo anterior, se recuerda que el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo del juez constitucional sobre el del juez de la causa, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia del juez natural y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. (…) Hecha esta precisión, encuentra la Sala que en la sentencia acusada se expuso la premisa normativa que marcaría el derrotero del análisis probatorio, la cual, como ya vimos está acorde con la jurisprudencia aplicable a este caso. Además, el tribunal accionado sustentó las razones por las que consideró que el hecho de un tercero fue determinante en la causación del daño. Finalmente, relacionó los medios de prueba que le permitieron llegar a la anterior conclusión, que corresponden a la prueba documental trasladada del proceso penal y la indagatoria rendida por uno de los integrantes del grupo. (…) De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de la autoridad accionada derivó de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, (ii) la sentencia contiene el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes. Luego, el razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada no se puede calificar de arbitrario. Finalmente, el defecto por violación directa a la Constitución estuvo sustentado en los derechos fundamentales cuya violación el actor atribuía al tribunal, producto de los defectos antes estudiados, de allí que al descartarse la prosperidad de los mismos, queda sin sustento este defecto.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número:11001-03-15-000-2020-03269-00 (AC)


Actor: D.A.Z. CASTELLANO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”


Temas:

Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Eximente de responsabilidad del Estado hecho de un tercero. Defectos procedimental, por violación directa a la Constitución, sustantivo y fáctico.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Dámaso Alfonso Z. Castellano y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 16 de julio de 20201, D.A.Z.C., R. de la C.H., Leila del Socorro Z. Castellano, F.A.Z.C., Elga Jhoana Orozco Castellano, Angélica María Orozco Castellano, K.D.Z.O., María Angelina Z. Olaya y Yeison Yahir Z. Hernández, mediante de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad, reparación integral y tutela judicial efectiva. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:


1. Tutelar los derechos fundamentales de D.A. ZUÑIGA CASTELLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.563.853, ROSMERY DE LA C.H., identificada con cédula de ciudadanía No. 57.430.543, LEILA DEL SOCORRO ZÚÑIGA CASTELLANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.555.871, F.A.Z.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 85.457.099, ELGA JHOANA OROZCO CASTELLANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.519.695, A.M.O.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 57.443.560, K.D.Z.O., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.839.755, M.A.Z.O., identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.082.858.220 y Y.Y.Z.H., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.871.706 a la primacía de sus derechos inalienables, dignidad humana, igualdad, debido proceso, reparación integral de los daños causado por el Estado, bloque de constitucionalidad y tutela judicial efectiva vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”.


2. Revocar y dejar sin efectos la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.


3. Confirmar la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 expedida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que declaró patrimonialmente...

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