SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03667-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310090

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03667-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03667-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020



Radicado: 11001-03-15-000-2020-03667-00

Demandante: C.H.H.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA


[E]l abogado [J.I.L.Á.] señaló fungir como el apoderado judicial del [actor], por lo que con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2020, 25 de noviembre de 2019, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD - DERECHO AL MINIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”. (...) en el escrito de tutela no se vislumbra declaración expresa para actuar como agente oficioso del accionante, o poder que faculte al abogado [J.I.L.Á.], para acudir al juez constitucional en sede de tutela en nombre y representación del [actor], de manera que queda en evidencia la falta de legitimación en la causa por activa. (...) por su parte, el señor [L.Á.] justificó la falta de poder por parte del tutelante “[…] en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID–19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país, lo que dificulta el desplazamiento de mi cliente a una notaría para otorgar poder […]”. Frente al punto, esta Sala de Decisión encuentra que dicha exculpación no es obstáculo para conferir el respectivo poder, toda vez que, al tenor del artículo 5 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. (...).el abogado no acreditó la legitimación en la causa por activa, con ocasión a que el argumento que esbozó respecto de la falta de poder especial que lo facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional de la referencia, no es de recibo, por las razones expuestas en líneas anteriores, y en ese entendido, no está jurídicamente facultado para solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor C.H.H., por cuanto no es el titular de los derechos afectados, y tampoco se acreditó la figura de la agencia oficiosa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03667-00(AC)


Actor: CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Tema:

Tutela contra providencia judicial – Declara falta de legitimación en la causa por activa.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor C.H.H., contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El señor Jairo Iván L.Á., quien manifestó actuar, en nombre y representación del señor Carlos Hernán Hernández, mediante mensaje de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2020, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD - DERECHO AL MINIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”.


Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 21 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, identificada con el radicado 66001-33-33-007-2017-00040-02.


1.2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • El señor Carlos Hernán Hernández prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda como personal administrativo.


  • En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo y, en consecuencia, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial.


  • Mediante el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, el departamento de la referencia homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura (modificado por el Decreto 0986 de 2010).


  • A través de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Risaralda reconoció a favor del señor C.H.H. el valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, cuyo pago se efectuó en el mes de enero de 2013.


  • El tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 23726 de 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Risaralda le negó el reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago tardío del retroactivo por la nivelación salarial.


  • El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se causó la mora alegada por la parte actora, en tanto el pago del retroactivo reconocido en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, por lo que no se configuró una dilación injustificada del pago, a lo cual agregó que los valores liquidados fueron indexados.


  • Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en fallo de 21 de febrero de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo.


Para tal efecto señaló que se acogía a las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, las cuales permiten concluir que “[…] en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho al acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios […]”.


    1. Pretensiones


A título de amparo la parte accionante solicitó:


[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO (sic), DERECHO AL TRABAJO (sic), DERECHO A LA IGUALDAD (sic) Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor(a) Carlos Hernán Hernández.


2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados […]”.


    1. Fundamentos de la acción


La parte tutelante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que en la sentencia de 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en los siguientes términos:


i) Defecto fáctico


Indicó que la autoridad judicial accionada valoró de forma defectuosa el material probatorio, toda vez que “[…] pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocen la homologación y nivelación salarial así como...

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