SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03606-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310129

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03606-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03606-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE DOCENTES - Vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los cotizados al sistema de seguridad social


[L]a actora pretende que se deje sin efecto la sentencia (…) proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en falta de motivación y desconocimiento del precedente, ya que el reconocimiento pensional sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ser liquidado con fundamento en las reglas contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985, lo que significa que debían incluirse todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. (…) [L]a S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la S. encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación, en tanto se fundamenta en la providencia antes referida, (…) en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018 y en especial, las dispuestas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. (…) se denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto sustantivo, ni la falta motivación, ni el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03606-00 (AC)


Actor: ALIX MARÍA LOBO ORTEGA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER




SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-002-2017-00203-01.

ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud



La señora ALIX MARÍA LOBO ORTEGA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual revocó el fallo de 23 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta2, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-002-2017-00203-01.


I.2.- Hechos


Afirmó que se desempeñó como docente oficial por más de 20 años3 en el Municipio de San José de Cúcuta - Departamento de Norte de Santander-, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 15 de junio de 2015.

Indicó que mediante Resolución núm. 0763 de 14 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido status.


Manifestó que en desacuerdo con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -FOMAG4, el cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:


[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia de lo anterior, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación por un monto equivalente al setenta y cinco (75%), del salario promedio devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho de la pensión, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados por los accionantes y que no fueron incluidos en la liquidación de la pensión, es decir, conforme al cuadro H el cual se consigna en esta parte resolutiva:


SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a que como resultado de la reliquidación anterior, pague en favor de los demandantes las sumas de dinero resultantes de la diferencia entre lo pagado y lo que resulte luego de efectuada la reliquidación, sumas que serán actualizadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y para cual deberán realizarse los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.


[…]


CUARTO: Declarar prescritas las diferencias de las mesadas pensionales que se causaron a cada uno de los expedientes que se relacionan a continuación, como se indicó al dar lectura en el cuadro H el cual se inserta en este acápite en el acta […]”.


Adujo que contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 que, revocó la decisión del a quo, en los siguientes términos:


[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]”.


Señaló que como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 27 de junio de 2003, se les debía aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 29 de enero de 19855.

Además, en el fallo cuestionado se explicó que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, los factores a tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se efectuaron aportes, de acuerdo al artículo 1º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19856.


Por último, el Tribunal precisó que no se pueden incluir los devengados en el último año de servicios como la prima de servicios, el pago de sueldo de vacaciones y/o receso escolar, la bonificación G14 y la HE J. UNICA G12, 13 y 14, como se pretende en la demanda, pues los mismos no constituyen base de liquidación y por tanto no se pueden incluir.


I.3.- Fundamentos de derecho



A juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, por falta de motivación y desconocimiento del precedente.


Señaló que el reconocimiento pensional debe ser liquidado de conformidad con las reglas previstas en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que debían incluirse todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.


Sostuvo que la argumentación expuesta en la providencia cuestionada conduce a entender que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, para finalmente negar las pretensiones de la demanda.


Finalmente arguyó que se desconoció el precedente jurisprudencial que explica la aplicación de la Ley 33 de 1985, en especial, lo concerniente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión.


I.4.- Pretensiones


La parte actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además:


[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, integrada por los magistrados E.E.B.J., C.M.P.D.Y.R.A.V.G., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 13 DE FEBRERO DE 2020 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del...

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