SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03561-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691487

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03561-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03561-00
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Septiembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Resalta la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 5 de julio de 2019, notificada el 8 de julio de 2019 conforme a las actuaciones incorporadas en el sistema aplicativo de gestión documental de la Rama Judicial SAMAI, y cobró ejecutoria el 11 de julio del mismo año. Se aclara que aunque el accionante solicitó el amparo constitucional respecto de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario al que se le asignó el número de radicado 63001-33-33-002-2018-00063, la presunta vulneración se entiende irrogada respecto de la sentencia de 5 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que con esta se dio fin al proceso ordinario y a la situación jurídica propuesta por la accionante, por esta razón, a partir del siguiente día de su ejecutoria es que se estudia el término de inmediatez. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 6 de agosto de 2020, es decir, luego de transcurrido más de un año desde la ejecutoria la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Vale advertir que el tutelante no se pronunció sobre el requisito estudiado en esta oportunidad ni arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el [accionante] contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03561-00(AC)

Actor: A.N.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor A.N.H., por intermedio de apoderado judicial, envió mediante correo electrónico acción de tutela el 6 de agosto de 2020 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión y de 22 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a través de las cuales se negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 63001-33-33-002-2018-00063-00/1, promovido por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. -.

2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

2.1. El señor A.N.H. laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y C. – en adelante INPEC – desde el 9 de noviembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2017 de forma ininterrumpida, completando así 1095 semanas de labor en dicha entidad.

2.2. El 12 de mayo de 2016 el señor N.H. solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y por medio de Resolución N° GNR 309437 de 19 de octubre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones – C. – le negó dicho pedimento.

2.3. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución N° 9555 de 13 de enero de 2017, en la cual C. revocó el anterior acto administrativo y reconoció “…la pensión especial de vejez por desempeño en actividad de riesgo…” al señor N.H. en cuantía de un millón trescientos ochenta y un mil quinientos sesenta y seis pesos (1.381.566).

2.4. El 17 de abril de 2017 a través de la Resolución DIR 33667, C. ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor por el valor de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos (1.462.467).

2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicación 63001-33-33-002-2018-00063 el señor N.H. solicitó la nulidad de las Resoluciones N°s GNR 309437 de 2016, 9555 y DIR 33667 de 2017 y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de jubilación “…en cuantía de $2.234.598 con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y las primas de vacaciones, de navidad, y de servicios y no en cuantía de $1.462.467.00 (sic).”.

2.6. El 22 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia negó las pretensiones planteadas al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Consideró que al demandante le eran aplicables las disposiciones de la Ley 32 de 1986 en atención a la fecha en que ingresó a laborar en el INPEC, pero solo respecto de los requisitos allí contemplados.

No obstante, en cuanto al ingreso base de liquidación, de acuerdo a la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado se le debían tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Precisó que aunque goza de un régimen especial sus beneficios son en cuanto a la edad para alcanzar la pensión de vejez, en lo demás se aplica lo consagrado en la Ley 100 de 1993.

2.7. El demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de julio de 2019 confirmando el fallo de primera instancia.

Como fundamento, estableció que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la entidad el 9 de noviembre de 1995, es decir, después de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones de los empleados públicos, lo que equivale a que no sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no podía acceder a una pensión en los términos que establece la Ley 32 de 1986.

3. Sustento de la vulneración

A juicio del tutelante las autoridades judiciales accionadas, mediante las providencias que acusa por esta vía, incurrieron en defecto sustantivo por las siguientes razones:

- De conformidad con la decisión de 11 de diciembre de 2018 emitida al interior del proceso identificado con el radicado 11001030600002080014800 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que el régimen pensional de los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo, específicamente el cuerpo de vigilancia del INPEC está contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para quienes hayan ingresado a prestar sus servicios antes del 21 de febrero de 1994 de conformidad con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994. Sin embargo, quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha se les aplicaría lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.

- El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las actividades de alto riesgo como las que realiza el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen un régimen pensional especial, de ese modo, se encuentran excluidos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y son destinatarios de las disposiciones del artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

- El Decreto 407 de 1994 fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

- La Ley 2090 de 2003 adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público y estableció una pensión especial de vejez en razón a la naturaleza de esa actividad.

- El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 e indicó que a la fecha de su entrada en vigencia el personal de custodia y...

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