SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03233-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691562

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03233-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03233-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[D]e conformidad con los (…) hechos y en atención a lo expuesto en el marco normativo, se tiene que el régimen vigente al momento del retiro del señor [H.P], 4 de abril de 2014, era el contenido en el Decreto 4433 de 2004 que en desarrollo de la Ley marco 923 del mismo año, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Ahora bien, tal como se explicó en el acápite preliminar, se advierte que aquellos que se encontraban al servicio activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al momento de la expedición y entrada en vigor del mencionado Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, les eran aplicables las normas anteriores a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro. La declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 ibidem y del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, tuvo como consecuencia inmediata que las mimas desaparecieran del ordenamiento, siendo entonces el Decreto 1212 de 1990, el cuerpo normativo vigente respecto del tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la asignación, que en este caso era de 15 años, cuando el retiro se produjera por una causa distinta a la voluntad propia, como sucede en el sub lite. En ese contexto, la autoridad judicial accionada, con fundamento en la tesis expuesta por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 11 de abril de 2018, ordenó a C. el reconocimiento y pago en favor del señor [H.P] de la asignación de retiro conforme a lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aclarando que para la liquidación de la prestación debían tenerse en cuenta las partidas establecidas en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, no le asiste razón a la entidad tutelante cuando alega que el tribunal accionado al dictar la sentencia del 16 de octubre de 2019, desconoció el principio de inescindibilidad de la ley laboral, toda vez que no aplicar al caso del señor [H.P] lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, en relación con el tiempo, no solo vulneraría sus derechos sino que aplicaría una norma inexistente, en la medida que (…) la declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 ibidem y del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, deviene en la desaparición de las mencionadas normas del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03233-00(AC)

Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional – Niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 15 de julio del 2020 al correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido el 21 del mismo mes y año a la Secretaría General del Consejo de Estado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – C., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Segunda de Decisión, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada el 16 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto para, en su lugar, ordenarle “reconocer y pagar al señor L.H.P., asignación mensual de retiro”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 52001-33-33-001-2015-00283-01(7009), promovido por el señor H.P. en su contra.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“1. Se deje sin efectos y se revoque la sentencia de 16 de octubre de 2019, notificada mediante correo electrónico el día 16 de enero de 2020, dentro del proceso 2015-00283 NI. 7009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Segunda de Decisión.

2. Se deje sin efectos el auto que dispone obedecer (sic) superior proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, de fecha 06 de julio de 2020.

3. En su lugar se confirme (sic) sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor L.C.H.P. ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el día 04 de agosto de 1997, culminando su curso el 31 de julio de 1998, y se desempeñó en este nivel desde el 01 de agosto de 1998, hasta el 04 de abril de 2014, cuyo último Grado Obtenido fue el de Subintendente, al momento del retiro”.

5. Mediante la Resolución Nº 01341 del 3 de abril de 2014, la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo de señor H.P. “por encontrarse en curso (sic) de “la causal de inhabilidad” establecida en el artículo 38 numeral 2º de la ley 34 de 2002”, acumulando 16 años, 2 meses y 21 días de tiempo de servicios.

6. Por intermedio de apoderado judicial, el subteniente H. solicitó a C. el reconocimiento y pago de su asignación mensual de retiro por considerar que cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y causal de retiro para acceder a ella.

7. A través del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 27881/GAG SDP del 5 de noviembre de 2014, C. negó la referida solicitud por encontrar que “no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para el reconocimiento de su Asignación mensual de Retiro”.

8. Inconforme con lo anterior, el señor H.P. inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 27881/GAG SDP del 5 de noviembre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, se procediera al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta los tiempos exigidos por el Decreto 1212 de 1990 y, como base, el último salario devengado.

9. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en sentencia del 31 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda por encontrar que “el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, pues si bien demostró más de 15 años al servicio de la Policía Nacional, no acreditó que fue retirado del servicio por alguna de las causales previstas de forma taxativa en el artículo 144 de la Ley (sic) 1212 de 1990”.

10. Contra la referida sentencia, la parte actora del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Segunda de Decisión en providencia del 16 de octubre de 2019 que revocó el proveído de primera instancia...

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