SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03234-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691600

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03234-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03234-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFACTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Falta de identificación de los elementos de la prueba que no fueron valorados / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Negativa / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Incumplimiento de la sentencia de tutela / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Actuación negligente del incidentado ante las ordenes de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l señor [D.L.M.] explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque “[…] omitieron valorar las pruebas aportadas de cumplimiento sancionando (sic) sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, acudiendo al criterio de responsabilidad objetiva, pues recuérdese que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]”. Si bien, la parte actora indicó que dicho yerro se configuró por una omisión en la valoración de los medios de convicción allegados en el trámite incidental, lo cierto es que no hizo referencia puntual a alguna prueba, de modo que la Sala advierte que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima y necesaria para ser estudiado, dado que el tutelante no especificó cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, no fueron valoradas, tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima como por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. (…) no obstante, esta Sala de Decisión advierte que la inconformidad del señor [D.L.M.], está en que presuntamente, durante el trámite del incidente de desacato, las autoridades judiciales accionadas no analizaron la responsabilidad desde el punto de vista subjetivo, sino, que según expresa, solo se hizo un estudio objetivo de la responsabilidad. (…) esta Sala de Decisión concluye que las autoridades judiciales accionadas, al momento de sancionar al señor [D.L.M.], no solo tuvieron en cuenta la responsabilidad objetiva, la cual era evidente, pues en efecto, no se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, sino que también valoraron la responsabilidad subjetiva, de modo que se logró demostrar que el incidentado actuó de manera negligente ante la orden dada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 20 de mayo de 2016. Respecto de la responsabilidad subjetiva, tanto el tribunal como el juzgado, mencionaron que el señor [D.L.M.] silencio en parte del trámite incidental, no obstante, cuando intervino, lo hizo para escudar su obligación de cumplir la orden tutelar en la situación económica y administrativa por la que estaba atravesando SALUDVIDA EPS, aún cuando la señora [L.B.G.D.O.] aún se encontraba registrada como afiliada a la entidad, de modo que, el incidentado tenía la responsabilidad y el deber de cumplir a cabalidad el fallo de 20 de mayo de 2016, pues estaba poniendo en riesgo el derecho a la vida y a la salud de una de sus pacientes.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE REVISIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No es precedente pues no es proferida por la sala plena del máximo tribunal / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No es precedente por cuanto no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN – No se configura

Para el caso particular se encuentra que la parte actora invocó como precedente desconocido en las providencias cuestionadas, los fallos T – 652 de 2010, T-271 de 2015, así como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una acción de tutela, con número de radicado 110005, M.E.F.C. SL 15882 de 2017 (…) La Sala advierte que, en relación con las providencias de la Corte Constitucional, solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, habida cuenta que éste es el órgano de cierre en la materia, esto es, en tutela, y no las proferidas por sus salas de revisión; razón por la cual, las providencias (T) de esa Corporación, no son precedente en los términos expuestos en precedencia, pues no fueron proferidas por la sala plena del máximo tribunal de lo constitucional. En ese sentido, las sentencias identificadas como T son un criterio auxiliar de interpretación, pero no son vinculantes. Por otro lado, en relación con la providencia que se cita como desconocida que fue emitida por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, la Sala indica que la misma es criterio auxiliar de interpretación, pero no vinculante, en consideración a que no es precedente, por cuanto esa autoridad judicial no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Por tanto, tampoco se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado. Violación directa a la Constitución (…) Es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, con las contestaciones allegadas a este trámite constitucional por parte de las judicaturas accionadas, se pudo acreditar que las decisiones estuvieron sustentadas y motivadas en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso, autonomía del juez, y con observancia a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, así como en el análisis de la responsabilidad objetiva y subjetiva, características esenciales de los trámites incidentales de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03234-00(AC)

Actor: D.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencias proferidas en un incidente de desacato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor D.L.M. contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor D.L.M., quien actúa en nombre propio, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2020, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la “autonomía”, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al “patrimonio individual”.

Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 13 de diciembre de 2019, a través de la cual confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción interpuesta al tutelante por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué; en el mismo sentido, reprochó los autos de 4 de marzo de 2020 y 8 de mayo de 2020, a través de los cuales el mencionado juzgado resolvió dos solicitudes de inaplicación de la sanción, incoadas por el señor L.M..

Lo anterior, en el marco de un incidente de desacato, identificado con el radicado número 73001-33-33-006-2016-00164-01, promovido por el señor A.O.B. en representación de su esposa L.B.G. de O. contra SALUDVIDA EPS.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El 11 de mayo de 2016, el señor A.O.B. en representación de su esposa L.B.G. de O., interpuso acción de tutela contra SALUDVIDA EPS, debido a que no autorizó, ni materializó las órdenes médicas emitidas a favor de la paciente, como lo eran, una auxiliar de enfermería, pañales, suplemento dietario ENSURE y lo demás que fuera necesario para el manejo de su patología (PARKINSON), junto con el tratamiento integral en salud.

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia de 20 de mayo de 2016 amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora L.B.G. de O..

En consecuencia, le ordenó a SALUDVIDA EPS, “[…] en cabeza de su directora Dra. J.G.L. o quien haga sus...

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