SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03778-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691646

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03778-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03778-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración probatoria razonable y acorde a la sana crítica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA ILEGAL ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE PRIVADO COMO BALDÍO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – A partir del conocimiento de la revocatoria de la adjudicación

[E]n criterio de la demandante (…) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una valoración irracional y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso, específicamente la fecha en que se conoció la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá de registrar la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004. (…) [L]Sala concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el daño que se pretendía reparar era la decisión de adjudicar como baldío parte del predio La Esperanza, de allí precisó que la demandante conoció la existencia de la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004, el 9 de julio de 2013, día en el cual radicó una petición ante el INCODER para que esta le comunicara al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la existencia de la referida resolución con el fin de que esta entidad procediera a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812. Por lo anterior, para el tribunal (…) el medio de control interpuesto el 20 de noviembre de 2015 se encuentra caducado. Además, (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que si bien el 21 de febrero de 2014 la parte demandante elevó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá similar a la que presentó ante el INCODER y dicha autoridad, mediante comunicación del 28 del mismo mes y año, respondió que no era procedente cancelar el folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812 porque existían derechos reales a nombre de otras personas sobre el bien, este no podía ser el hecho para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control porque el daño alegado no estaba representado en la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá en cancelar el folio de matrícula inmobiliaria mencionado, sino en la afectación al derecho de dominio del lote La Esperanza ocasionada por la errónea adjudicación de este predio como inmueble baldío y la omisión de dicha entidad de comunicar la revocatoria de dicha adjudicación a la oficina de registro de instrumentos públicos. Por lo anterior, la Sala considera que no existió una indebida valoración probatoria en el caso en estudio, pues la autoridad judicial demandada fue clara en indicar por qué la comunicación remitida el 28 de febrero de 2014 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos de Fusagasugá en la que se advertía la improcedencia de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812 no podía tenerse como fecha de partida para el cómputo del término de la caducidad, apreciación que no es distorsionada o apartada de los criterios de la lógica y la sana crítica. Esto es así, puesto que, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, el daño a reparar estaba compuesto por dos eventos que son consecuenciales, esto es, la errónea adjudicación del predio y la omisión de la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria y, por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que conoció de la existencia de la Resolución 0079 de 2004, es decir, el 9 de julio de 2013, fecha en la que la demandante afirmó que conocía el acto administrativo mediante el cual se revocó la adjudicación realizada por el INCODER y le solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que efectuara la cancelación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias proferidas por la Sección Quinta en una acción de cumplimiento no constituyen precedente en sede de reparación directa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – En la sentencia invocada no se hicieron consideraciones sobre la materia

La parte demandante afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de septiembre de 2014, en desarrollo de un proceso de cumplimiento. En sentir de la actora, en la referida providencia esta Sección reconoció que a la accionante no le fue notificado el acto administrativo del 29 de noviembre de 2013, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá negó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 157-90812 que surgió como consecuencia de la adjudicación errada como baldío de parte del predio de propiedad de la señora C.P.. (…) Al revisar la sentencia invocada como desconocida se evidencia que esta Sección advirtió que la acción de cumplimiento interpuesta por la demandante no era procedente, toda vez que contaba con el medio de control de reparación directa (…). También se señaló que la demandante ofició al INCODER, el 9 de julio de 2013, para que esta entidad le comunicara de manera inmediata al registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la existencia de la Resolución 0079 de 2004, autoridad que remitió el escrito correspondiente y la autoridad registral le contestó, a través de la nota devolutiva del 29 de noviembre de 2013, que no era posible registrar la resolución de revocatoria de la adjudicación del bien baldío porque el adjudicatario ya no era el propietario del predio y que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no era posible exigirle a la señora [C.P.] que demandara la nota devolutiva mencionada porque la actuación adelantada por el INCODER no le fue puesta en conocimiento. Estas consideraciones no pueden tenerse como precedente para el caso en estudio, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado no es el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de reparación directa, por lo que las decisiones que allí se adoptaron podrían tenerse como criterio auxiliar para el tribunal administrativo demandado (…). Es del caso precisar que esta Sección, al proferir la sentencia en desarrollo de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de cumplimiento, solo indicó que este mecanismo judicial no era procedente y que el adecuado era el medio de control de reparación directa, pero en esa providencia nada se señaló en relación con la caducidad de este, problema jurídico que fue decidido en la sentencia atacada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03778-00 (AC)

Actor: M.C.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial - Defectos fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora M.C.C.P., a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.C.C.P. ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso identificado con el número de radicación 110013336038201500789.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

“Teniendo en cuenta los hechos, las pruebas que se aportan y los fundamentos de derecho consignados en la presente acción de Tutela, le solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que le fue conculcado a la señora M.C.C.P. por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, y, en consecuencia:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 notificada el 1 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, integrado por los magistrados A.S.C., J.C.G.M. y B.L.C.P., dentro de la Acción de Reparación Directa No. 11001333603820150078901.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la...

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