SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709147

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05194-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial no justificó las razones por las que se apartó del precedente vinculante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR - Se calcula con base en el salario devengado por personal de planta cuyas funciones se realizaron por quien se vinculó a través de contratos de prestación de servicios

[E]n casos como el de la actora, en que se encontró acreditada la existencia del empleo en la planta de personal, la identidad de funciones desempeñadas por los empleados de planta y las personas vinculadas bajo la figura del contrato de prestación de servicios, las dos Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación coinciden en tener como base para el cálculo respectivo, el salario devengado por quienes se desempeñaban en el empleo de la planta cuyas funciones se realizaron por quien se vinculó a través de contratos de prestación de servicios. (…) la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda debió exponer las razones por las que no acogía tal postura y prefería la aplicación de la tesis contraria, para justificar el ingreso sobre el cual debía efectuarse el cómputo de las prestaciones reconocidas a título de indemnización por encontrarse acreditada la existencia del contrato realidad, lo cual no aconteció (…) la Sala considera que se han trasgredido los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05194-00 (AC)

Actor: B.N.B.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora B.N.B.V., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de diciembre de 2020[1], la señora B.N.B.V., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), CP. (…) que decidió modificar la providencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las súplicas invocadas en el escrito introductorio, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2011-00008-01.

SEGUNDO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por B.N.B.V. contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENDIO ESE, identificado con el radicado No. 50001-2331-000-2011-00008-01, en el que se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que devengue un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora, que para el caso concreto es auxiliar de enfermería.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por él . CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), CP. (…) que decidió modificar la providencia de primer grado por medio de la cual se accedió a las súplicas invocadas en el escrito introductorio, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2011-00008-01.

SEGUNDO: Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se decidió acoger las pretensiones invocadas en la demanda, al considerar que de las pruebas se infería la desnaturalización de la relación contractual, toda vez que, lo que realmente existió fue una relación ininterrumpida, permanente, sin solución de continuidad, que se dio de forma subordinada y desvirtuándose la autonomía e independencia en la prestación del servicio, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por B.N.B.V. contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENDIO ESE, radicado No. 50001-2331-000-2011-00008-01”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora señora B.N.B.V., ingresó a laborar en la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio en calidad de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

2.2. El 27 de julio de 2010, la actora solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral, y que en consecuencia, se le pagaran todos los emolumentos dejados de percibir así como su reintegro a la institución de salud.

Mediante Oficio del 6 de agosto de 2010, el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó la solicitud.

2.3. Por lo anterior, la señora B.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 6 de agosto de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarará la existencia de una vinculación laboral indefinida, que se ordenará su reintegro y que le fueran cancelados, a título de indemnización, la diferencia salarial de lo recibido por una Auxiliar de Enfermería de planta y lo que se le canceló desde que inició su contrato en el año 2002 más lo que se causara hasta el momento de su reintegro, así como también el pago de todas las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.

2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 14 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, luego de analizadas las pruebas y de armonizar la situación concreta de la señora B.N.B.V. con los elementos que deben configurarse para la existencia de una relación laboral encubierta en la suscripción de contratos sucesivos de prestación de servicios, concluyó que “entre las partes existió de conformidad con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, una verdadera relación laboral”.

En lo relacionado con el restablecimiento del derecho, la autoridad judicial condenó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio al reconocimiento y pago de lo siguiente:

i) Las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que devengara un empleado público en un cargo similar al desempeñado por la actora que para el caso es el de Auxiliar de Enfermería.

ii) Las diferencias salariales entre lo que se le pagó por honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios y lo realmente devengado por un empleado de planta en un cargo similar.

iii) Los recargos por trabajo en días dominicales y festivos que estaban probados como laborados en el expediente.

iv) Los aportes a pensiones por el tiempo que estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios.

2.5. Contra la anterior decisión, la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 confirmó la decisión del tribunal pero modificó algunos puntos ordenados en el restablecimiento del derecho.

Igualmente encontró probados los elementos propios de una relación laboral y confirmó la decisión en relación con este aspecto. En lo referente al restablecimiento del derecho, dispuso la sentencia de segunda instancia lo siguiente:

i) Indicó que la condena se haría respecto de los períodos que no tenían solución de continuidad y declaró prescritas las prestaciones de los contratos del 1º de enero de 2002...

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