SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04969-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709174

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04969-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04969-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Febrero 2021
Fecha de la decisión15 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La accionante propone argumentos de tipo legal para demostrar que tiene derecho a que se le reintegren los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - El juez de tutela no puede invadir la esfera del juez de lo contencioso administrativo dentro de su órbita funcional

La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la S. F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-057-2017-00479-00/01, como se procede a explicar. Así, se observa que la [Actora] adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 4528 del 15 de junio de 2017 y 6886 del 20 de septiembre de 2017, en virtud de las que se le negó y se confirmó la negativa a la reliquidación de su pensión y a la devolución de los descuentos que sobre salud se realizaron respecto a las mesadas adicionales de junio y diciembre. Respecto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia proferida el 12 de junio de 2019, negó esta pretensión. (…) A. efecto, se observa que en sede de tutela, la accionante pretende que se analice nuevamente, la procedencia de la inclusión de la totalidad de los factores salariales como partida computable al liquidar su asignación pensional, en tanto repite los argumentos propuestos en sede ordinaria en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia. (…) Con lo recién citado, resulta evidente que la accionante propone argumentos de tipo legal para demostrar que tiene derecho a que se le reintegren los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales, sin embargo, este es un tema que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04969-00(AC)

Actor: MARÍA C.C.R.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por M.C.C.R. en contra de las sentencias proferidas el 12 de junio de 2019 y el 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la S. F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 27 de noviembre de 2020[2], M.C.C.R., a través de apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la S. F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las sentencias del 12 de junio de 2019 y 11 de septiembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001-33-42-057-2017-00479-00/01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La señora M.C.C.R. efectuó aportes al sistema de pensiones, primero como empleada del Instituto de Seguros Sociales, del 9 de marzo de 1988 al 30 de abril de 1997; posteriormente, como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – FOMAG, desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 19 de enero de 2013.

1.1.2.- Mediante la Resolución 2252 del 1 de abril de 2014[5], el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de su estatus pensional, y sin devolverle los descuentos del 12% que por el factor salud se habían efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó[6] la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores, la suspensión de los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales en tanto tal afectación carecía de sustento normativo, y el reintegro de las sumas sustraídas por tales conceptos. Las peticiones fueron resueltas negativamente a través de la Resolución 4528 del 15 de junio de 2017[7], la que fue posteriormente confirmada por la Resolución 6886 del 20 de septiembre de 2017[8].

1.1.4.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Regional Bogotá D.C[9], la cual fue conocida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 12 de junio de 2019[10], accedió parcialmente a las pretensiones.

En primer lugar, aseguró que, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, no era procedente la reliquidación de la pensión de la accionante tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, en tanto no acreditó haber efectuado aportes sobre ellos y, además, estos estaban excluidos del listado del artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

En segundo lugar, concluyó que le asistía el derecho a la suspensión de descuentos y a la devolución de las sumas de dinero que le fueron sustraídas de sus mesadas adicionales con destino a aportes de salud, pues según la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al FOMAG están obligados a cotizar a salud en los mismos términos que los beneficiarios de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, únicamente sobre las mesadas ordinarias y no sobre las adicionales. En razón de lo anterior, entre otras cosas...

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