SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709245

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha04 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05088-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – En trámite / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el caso concreto, la parte accionante pretende vía tutela se ordene al Tribunal Administrativo del H. “modificar parcialmente el fallo que profirió en la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2020, (…) y en consecuencia se incluya en el reajuste de sus pensiones (sic) igualmente el año de 1997, teniendo en cuenta que el incremento que hizo el Gobierno nacional através (sic) del Ministerio de Defensa Nacional, para ese año fue inferior frente al correspondiente índice de precios al consumidor, del año inmediatamente anterior” (Destacado de la Sala). Al respecto, la Sala advierte que una vez revisado el expediente digital del proceso objeto de debate, el cual fue allegado por la autoridad judicial accionada, se constató que los tutelantes, a través de correo electrónico de 8 de octubre de 2020 , cuyo asunto fue “SOLICITUD REVISIÓN Y CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”, peticionaron ante el Tribunal Administrativo del H., la inclusión del reajuste pensional del año 1997, porque si bien, se declaró la nulidad del acto administrativo que les negó la reliquidación por los años 1997,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, también lo es que, el restablecimiento del derecho fue ordenado a partir del año 1999. (…) [L]a parte accionante cuenta con una oportunidad procesal, de la cual hizo uso, para insistir en la inclusión del año 1997 en el reconocimiento de reajuste pensional que a su favor dictó el tribunal acusado, y que, en su sentir, extraña en la parte resolutiva, específicamente en la numeral segundo que contiene la orden del restablecimiento del derecho. Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, para obtener lo peticionado en la solicitud de amparo, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para su estudio, lo que torna en improcedente la acción de amparo promovida, porque se encuentra en trámite un mecanismo judicial ordinario, el que puede ser idóneo para resolver la controversia constitucional planteada. (…) Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del análisis del acervo probatorio, pese a reconocerse que se trata de personas de la tercera edad pues los [Actores] cuentan con 83 y 82 años, respectivamente , no es posible establecer que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues como bien lo reconocen, en este momento devengan la mesada pensional reconocida con Resolución No. 06668 de 28 de junio de 2013 por el Ministerio de Defensa Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05088-00(AC)

Actor: R.I.L. TORO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REFERENCIA: TUTELA

TEMAS:

Tutela contra providencia judicial - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por los señores R.I.L.T. y A.C.B.T. contra el Tribunal Administrativo del H..

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito allegado vía electrónica a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del H. el 3 de diciembre de 2020, remitido al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado al día siguiente, los ciudadanos R.I.L.T. y A.C.B.T., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “poder adquisitivo”.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2020, proferida por dicha autoridad judicial, mediante la cual revocó la decisión de 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de los demandantes dentro del proceso que se identificó con el radicado 41001-33-33-006-2018-00325-01.

1.2 Hechos

Del expediente y la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.

Los tutelantes son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes que les fue reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 06668 de 28 de junio de 1993, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, con ocasión de la muerte de su hijo R.G.L.B., cuyo retiro se produjo en el grado de Capitán “póstumo” a través de la Resolución No. 10909 de 25 de octubre de 1992.

El 7 de mayo de 2018, solicitaron ante dicha cartera el reajuste de su beneficio pensional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por considerar que, el incremento anual durante esos años decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al índice de precios al consumidor –IPC- fijado por el DANE; petición que les fue negada a través del oficio 18-51287 de 18 de mayo de 2018.

A raíz de la negativa, los actores instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de dicho acto administrativo y, como consecuencia de ello, la reliquidación de su pensión durante los años 1997 a 2004, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice fue mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por decreto para los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares, junto a la incidencia que tuviera en las prestaciones sociales.

Del asunto conoció el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que mediante sentencia de 18 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que al cotejar los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con el valor del IPC fijado por el DANE para los años 1999 a 2004, no evidenció una diferencia a favor del pensionado, y que, por el contrario, de ordenar el aumento solicitado por los demandantes, debía ordenar un descuento del 5% de la prestación social por el IPC del año 1994, lo que a futuro les implicaba una desmejora.

Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H. a través de fallo de 28 de junio de 2020, por medio del cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento de derecho ordenó el “reajuste de la pensión de sobreviviente reconocida a los señores R.I.L.T. y A.C.B.T. con base en la variación porcentual del IPC fijado por el DANE para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, precisando que la efectividad del pago de esas diferencias se hará a partir del 7 de mayo de 2015, en aplicación a la prescripción”.

A través de correo electrónico de 8 de octubre de 2020[1], los actores presentaron “SOLICITUD REVISIÓN Y CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA” ante el Tribunal Administrativo del H., porque en su criterio, si bien, en dicha providencia se declaró la nulidad del acto administrativo que les negó el reajuste por los años 1997,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, también lo es que, el restablecimiento del derecho fue ordenado a partir del año 1999, entonces, pidieron la inclusión del reajuste y pago del año 1997. A la fecha de la presentación de la tutela, la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de los actores, el tribunal accionado vulneró sus derechos...

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