SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05240-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709437

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05240-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Fecha19 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05240-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / PROCESO DISCIPLINARIO

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto de 7 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Subsección considera que la señora [M.D.A.S.G.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los autos enjuiciados y, a partir del mismo, obtener que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento con la que intentaba la nulidad del fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el auto de 7 de noviembre de 2017 -cuestionado-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, por cuanto no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente administrativo que dan cuenta del contexto en que se dictó el fallo disciplinario contra la aquí actora, tal como lo es que a ésta apenas hasta el 16 de diciembre de 2016, mediante correo electrónico, se le informó que el 19 de diciembre siguiente, a las 8:00 am, en la oficina de la Dirección del CEAD – Medellín se llevaría a cabo audiencia de fallo, cuando lo cierto era que ella no conocía el expediente disciplinario –porque se encontraba en Bogotá- y que para esa época estaban en cierre de semestre en la UNAP y ello le impedía a la docente ausentarse de sus labores en la institución educativa, lo cual puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho ente y le solicitó el aplazamiento de la diligencia y la nulidad de todo lo actuado en el proceso -sostuvo que de todo ello hay prueba en el expediente ordinario-, no obstante, lo único que logró fue que, vía correo electrónico, pusieran a su disposición el expediente disciplinario, entonces, en la medida en que ella no podía ausentarse de sus labores, no pudo asistir a la audiencia e interponer el recurso de alzada en esa oportunidad y en ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que no se tuvo en cuenta “las razones que pusieron a la accionante en la imposibilidad de recurrir” , lo cual permitiría al juez ordinario aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad con respecto a la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 19 de diciembre de 2016 y, por tanto, de interponer el recurso de alzada contra el fallo adoptado en esa diligencia. (…) Así pues, no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una aplicación indebida de normas o del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso ordinario resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el tribunal demandado pudo determinar que la señora [S.G.] decidió voluntariamente no asistir a la audiencia programada para dictar fallo disciplinario, a pesar de que tuvo a su alcance las garantías procesales y tecnológicas para hacer presencia a la misma, por tanto, debía asumir las consecuencias de su comportamiento desinteresado o negligente y, como consecuencia, perder la oportunidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el fallo de 19 de diciembre de 2016, por no agotar la vía gubernativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05240-00 (AC)

Actor: MARÍA DORA ALBA SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por María Dora Alba S.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

La señora María Dora Alba S.G. interpuso, por intermedio de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y no discriminación, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos de 7 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2020 respectivamente, a través de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 05001-23-33-000-2017-01256-00) que promovió la aquí actora contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD).

Según se narra en el libelo introductorio, la señora María Dora Alba Sánchez Gómez se desempeñaba como docente en la UNAD y paralelamente era presidenta de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (en adelante ASPU), posición que, dijo, le acarreó varios procesos disciplinarios, entre otras cosas, por hacer uso de los permisos sindicales y denunciar malos manejos al interior de la UNAP.

Sostuvo que, en uno de esos procesos disciplinarios, se llevó a cabo audiencia de fallo el 19 de diciembre de 2016, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UNAP, quien la sancionó con destitución e inhabilidad general por un periodo de 12 años, diligencia a la cual no pudo asistir porque en ese momento el ente educativo estaba en cierre de semestre y ello le impedía a la actora ausentarse de sus laborales.

Inconforme con dicha decisión, el 21 diciembre próximo procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue tramitado como una petición elevada en el ejercicio del derecho de petición, por dicha oficina de control interno, según dijo, porque el recurso de alzada era improcedente.

El 2 de marzo de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación, la señora M.D.A.S.G. solicitó la revocatoria directa del fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2016, por cuanto consideró fueron indebidamente valoradas las pruebas obrantes en el expediente administrativo; sin embargo, por medio de auto de 24 de abril de 2018, no se accedió a tal petición, bajo el argumento que ‘el despacho no encuentra que se hubiera actuado en forma ilegal al valorar las pruebas existentes’ 1.

En consideración a lo anterior, la señora S.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNAP, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo disciplinario en cuestión.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de proveído de 2 de abril de 2020. Para el efecto, ambas autoridades judiciales arribaron a la conclusión que no era dable admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se cumplía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, pues, en el caso de estudio, procedía el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2016, pero el mismo se dejó de interponer en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la diligencia en la que se adoptó dicha decisión, según lo dispone el inciso segundo del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, sino que se hizo el 21 de diciembre siguiente.

Como cargos específicos, se afirma que las autoridades accionadas incurrieron en i) defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta la totalidad del acervo probatorio que pone en contexto lo sucedido el día en que se dictó el fallo disciplinario contra la aquí actora, como lo es que apenas el 16 de diciembre de 2016, vía correo electrónico, se le informó aquélla que el 19 de diciembre siguiente a las 8:00 am, en la oficina de la Dirección del CEAD – Medellín, se llevaría a cabo audiencia de fallo, sin tenerse en cuenta que la misma no conocía el expediente disciplinario -según dijo porque lo tenían en Bogotá- y que para esa época estaban en cierre de semestre en la UNAP, lo cual la imposibilitaba para ausentarse de sus labores en la institución educativa, todo lo cual puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho ente y le solicitó el...

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