SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05274-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709453

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05274-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha19 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 610 DE 2000- ARTÍCULO 18
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05274-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto que declara responsabilidad fiscal / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por interpretación restrictiva de las normas pertinentes / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Desde la ejecutoria del acto acusado / GRADO DE CONSULTA – En procesos de responsabilidad fiscal / GRADO DE CONSULTA – Control automático, oficioso y sin límites / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La decisión acusada solo queda ejecutoriada una vez se surta el grado de consulta / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

En el caso objeto de estudio se tiene que, mediante auto de 11 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al arribar a la conclusión de que en el caso en concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que la decisión con la que concluyó la actuación administrativa -auto 34 de 19 de enero de 2018- fue notificada el 22 de enero siguiente; no obstante, la solicitud de conciliación se realizó el 22 de agosto próximo y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 26 de octubre posterior, encontrando así superado el término de los cuatro (4) meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de la interposición de dicho medio de control. (…) Ahora bien, en el cuestionado auto de 10 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado concluyó que el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse desde la notificación del auto que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, considerando que a partir de ese momento finalizó la actuación administrativa para el demandante. (….) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, en la providencia cuestionada, se analizó de manera irrazonable el artículo 18 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000, pues la aplicación estricta de las reglas en él contenidas resultan desproporcionadas para los intereses legítimos de la parte accionante. (…) No obstante, para la Sala dicho razonamiento es a todas luces contrario a derecho, puesto que al actor se le negó el acceso a la administración de justicia bajo una clara vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Téngase en cuenta que el operador judicial demandado le endilgó la responsabilidad de no interponer a tiempo la demanda ordinaria, pero, sin duda alguna, se olvidó que, si bien el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 contempla unas causales de procedencia del grado de consulta, lo cierto es que ese mecanismo se trata de un control automático, oficioso y sin límites, a tal punto que allí no se aplica el principio de la no reforma en perjuicio -sentencia C-670 de 2004-, es decir, al tratarse de un procedimiento que se surte dentro del trámite de los procesos fiscales y al habérsele dado al operador consultivo la facultad de revisar integralmente la decisión puesta a su consideración, con miras a proteger el interés público, el orden jurídico y la observancia de las garantías y los derechos fundamentales, entonces, se debe entender que el auto o el fallo consultado no queda en firme hasta tanto no se resuelva la consulta. Este pronunciamiento fue reiterado por la misma Corporación en las Sentencias C-583 de 1997, C-968 de 2003, C-640 de 2004 y T-005 de 2013. (…) Así pues, si bien es cierto que la situación jurídica del señor [G.I.M.] no se encontraba incursa en las causales establecidas en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, también lo es que el grado de consulta se surtió frente al fallo 9 de 5 de octubre de 2017 y, aunque lo fue frente a los demás sujetos que no resultaron declarados responsables fiscalmente, la decisión fue analizada en su totalidad bajo la facultad del operador consultivo de revisar integralmente la providencia puesta a su consideración-, al punto que en el auto que resolvió la consulta se calificó la conducta del mencionado señor (…) En consideración a lo anterior y en favor de los intereses legítimos de la parte accionante, el tribunal demandado debió entender que la decisión de 5 de octubre de 2017 quedó en firme hasta tanto fue resuelto el grado de consulta, máxime cuando obra prueba de la certificación de ejecutoria de dicho fallo (…) Aunado a lo anterior, cabe señalar que el artículo 132 del Decreto 403 de 2020, por medio del cual se modificó el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, establece, de manera expresa, que en el grado de consulta “se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público”, es decir, en virtud de dicha normatividad se ratificó la facultad de revisión integral del expediente en que se dictó la providencia consultada y taxativamente se le otorgó la posibilidad al funcionario consultivo de adoptar la decisión sustitutiva que resulte de la modificación o revocatoria del auto o fallo en estudio. (…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia estuvo basada en una interpretación que supera los márgenes que alinderan la valoración, criterio y aplicación de la ley a cargo del juez que conoce del asunto, presentándose de tal manera como indebida y en contraposición de las bases y fundamentos de la ley que dice aplicar, bajo una interpretación que a todas luces se antoja como desproporcionada para los intereses legítimos de la parte accionante, en el entendido que, aunque la situación jurídica del señor [G.I.M.] no se ajustaba a las causales de procedencia del grado de consulta, dicho trámite se surtió frente al fallo de 5 de octubre de 2017, bajo las prerrogativas que emanan de la ley y que la jurisprudencia las ha explicado, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió contarse a partir de la ejecutoria del auto de 20 de abril de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 610 DE 2000- ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05274-00 (AC)

Actor: G.I.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – ACCEDE AL AMPARO SOLICITADO / la autoridad judicial accionada declaró ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contravía de los presupuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por G.I.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El señor G.I.M. interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, con ocasión del supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad demandada, al proferir el auto de 10 de septiembre de 2020, por medio del cual confirmó el proveído de 11 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] que promovió contra la Contraloría General de la República (en adelante la Contraloría).

Según se narra en el libelo introductorio, el señor G.I.M. se desempeñó como Subdirector Administrativo y Financiero de la Escuela Superior de Administración Pública desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, periodo en el cual el mencionado señor, presuntamente, reconoció y pagó recursos por concepto de viáticos y gastos de transporte en favor de los señores M.F.M.H., J.A.L.P., M.E.R.T. y R.L.A.F., quienes fueron encargados para desempeñar el cargo de directores territoriales de la entidad y se les otorgó comisiones para desplazarse al lugar donde iban a ejercer el encargo.

Posteriormente, por medio de resolución 3128 de 27 de noviembre de 2012 se asignó en encargo las funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera a la señora M.F.M.H., por el lapso de tiempo comprendido entre el 3 de diciembre siguiente hasta el 31 de marzo de 2013, periodo en el cual se efectuó el reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte a favor de la señora R.L.A.F..

Mediante auto 322 de 29 de abril de 2016, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría dio apertura al proceso verbal de única instancia 2016-00435 e inició investigación por responsabilidad fiscal a título de culpa grave en contra de los señores G.I.M., M.F.M.H., J.A.L.P., M.E.R.T. y R.L.A.F. al incurrir en un posible detrimento al patrimonio de la Escuela Superior de Administración Pública, por una suma de...

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