SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04606-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709558

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04606-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04606-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Fecha21 Enero 2021



ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / ACCIÓN EJECUTIVA – En trámite / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para dirimir la controversia planteada en sede de la acción de tutela / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – El objeto de la presente acción está circunscrito a analizar la omisión del pago de una condena a su favor


Por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar las conciliaciones judiciales, porque existen otros mecanismos eficaces para hacer efectivas las decisiones de los jueces de la República por medio de las cuales se aprobaron las mismas, esto es, a través del cobro de las obligaciones a cargo de las entidades del Estado, referidos al proceso ejecutivo, que es considerado el medio de defensa más idóneo para obtener su cumplimiento. Bajo este panorama, la S. declarará la improcedencia de la acción de tutela al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Fiscalía General de la Nación atacan directamente las actuaciones, en su sentir negligentes, pasivas para cumplir la obligación de pagar una suma de dinero y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto. (…) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo para obtener el pago de una condena impuesta de naturaleza indemnizatoria, al cual en efecto acudió el actor, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre la validez de los mismos, lo anterior porque la improcedencia es clara aún cuando el referido mecanismo se encuentra en trámite o ya se ha producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo. (…) [C]orresponde a la S. estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor. Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Y, si bien es cierto se alegó la necesidad de una intervención quirúrgica en los ojos para mitigar la ceguera, también lo es que, el objeto de la presente acción está circunscrito a analizar la omisión del pago de una condena a su favor, entonces, no está directamente relacionado con su estado de salud, aunado a que no se alega reparo contra la entidad que le presta el servicio de salud, que pudiere irrogarle algún perjuicio en este aspecto fundamental.


ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – El auto de adición fue expedido durante el trámite de la acción de tutela / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No es dable invocar el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones


Para la S., pese a que el tutelante no invocó de manera expresa la vulneración del derecho fundamental de petición, pero sí reprochó la ausencia de respuesta a sus escritos de 9 de julio de 2018 y 10 de diciembre de 2019 en los cuales, además de advertir la demora dentro de las actuaciones del proceso ejecutivo, solicitó el ejercicio de los poderes correccionales del juez, conviene precisar que, en todo caso, no se podría pensar en la vulneración de dicha garantía constitucional, pues como se ha advertido por esta Sección, no es dable invocar el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones y, se reitera, este es, precisamente el escenario en el cual se enmarcan los aludidos escritos. Luego entonces, lo procedente es verificar si ante la ausencia de respuesta se presenta una violación al debido proceso que amerite la intervención del juez constitucional y, para el caso concreto, se tiene que ante el pronunciamiento del auto que decide sobre la solicitud de aclaración, dicho aspecto se superó. (…) Al respecto, es preciso destacar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Chocó atendió materialmente los memoriales de impulso procesal y procedió a resolver la solicitud de adición mediante proveído de 17 de noviembre de 2020, el cual fue adjuntado al informe presentado. Por lo anterior, el estudio que frente a este cargo debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por el accionante se circunscribe a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto de la solicitud de adición del auto de 8 de marzo de 2019, lo cual fue superado con la expedición del auto de 17 de noviembre de 2020. Al respecto, esta S. de Decisión en anteriores oportunidades ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. (…) En el caso bajo examen, esta S. evidencia que el 24 de enero de 2020 se presentó una solicitud de adición frente al auto de 8 de marzo de 2019 que decretó medidas cautelares; (ii) que al momento de presentarse la solicitud de amparo, esto es, el 28 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre el mismo, y (iii) tan solo lo hizo el 17 de noviembre de 2020, nótese, en el transcurso del presente trámite de tutela, por lo cual se concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04606-00(AC)


Actor: LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO




TEMAS: Tutela de fondo - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera contra la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Chocó.


1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


El señor L.E.A.M. mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 28 de octubre de 20201, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.


El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la omisión de (i) la Fiscalía General de la Nación en el pago de la condena que le fue impuesta en el marco del medio de control de reparación directa, respecto de la cual se promovió con posterioridad un proceso ejecutivo2 donde se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y (ii) del Tribunal Administrativo del Chocó al no dar respuesta a los memoriales de impulso procesal en los cuales pidió exigir a la ejecutada cumplir sus órdenes judiciales, así mismo, por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de adición del auto de 22 de enero de 2020, mediante el cual se decretaron medidas cautelares.

    1. Hechos


De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia.


Sostuvo la parte actora que, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de La Nación, Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico provocado al demandante y otros3 por la privación injusta de la libertad de aquel y, condenó al pago de los perjuicios morales. Este proceso se identificó con el radicado No. 27001-23-33-000-2018-00020-00.


Precisó que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, al momento de celebrar la audiencia de conciliación que se exige previo a conceder el recurso, la parte demandada presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% del valor total de la condena, la cual fue aceptada y aprobada mediante auto de 31 de marzo de 2016.


Indicó que, con base en el acuerdo conciliatorio aprobado presentó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, y que adjuntó los documentos exigidos para tal fin, sin embargo, transcurrieron más de 18 meses sin que se obtuviera el correspondiente pago, razón por la cual procedió a iniciar el proceso ejecutivo.


Expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de auto de 15 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR