SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04563-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709591

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04563-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha28 Enero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04563-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS EN SERVICIO ACTIVO / TASACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES – No se calculó de acuerdo a la tabla de reparación de daños establecida / TASACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - No se calculó de acuerdo a la tabla de reparación de daños teniendo en cuenta la disminución del porcentaje de la capacidad laboral

De esa manera, fijó los montos en 44 SMLMV para el lesionado y sus padres, así como 22 SMLMV para su hermana F.Q.; no obstante, se advierte que en la tabla de reparación de daños morales, la Sección Tercera de esta Corporación fue clara en unificar la materia en el sentido de determinar que la indemnización para la víctima directa y sus padres correspondería al 60% si la gravedad de la lesión se encuadra dentro del rango de igual o superior al 30% e inferior al 40%, como es el caso del tutelante. (…) Igual acontece con la indemnización de la hermana [F.Q.], a quien se le reconoció la suma de 22 SMLMV, cuando conforme a los citados parámetros esta debía corresponder a 30 SMLMV. (…) Por otro lado, en cuanto al daño a la salud el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció la suma de 44 SMLMV a favor de [E.A.P.], teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral correspondió a la suma de 32.66%, esto es, tampoco se tuvo en cuenta la tabla de la sentencia de unificación que dispuso que para el rango correspondiente a igual o superior al 30% e inferior al 40% correspondería la suma de 60 SMLMV. (…) Resulta claro, entonces, que la autoridad judicial tutelada no atendió los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para determinar los perjuicios morales y por daño a la salud en caso de lesiones personales, pues reconoció unos montos por debajo de las sumas señaladas en dicha providencia, correspondientes al grado de la lesión que se determinan por la pérdida de la capacidad laboral y que, en este caso, correspondieron al 32.66% tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sin lugar a controversia. (…) Luego, teniendo en cuenta que dicho porcentaje se ubica en el rango correspondiente a igual o superior al 30% e inferior al 40%. (…) Ocurre lo mismo por concepto de perjuicios por daño a la salud, pues si bien se reconocieron 44 SMLMV, el precedente establece que el monto debe corresponder a 60 SMLMV, teniendo en cuenta, de igual forma, el rango dentro del cual se encuentra la lesión. (…) Para la S. es evidente que la autoridad judicial accionada no acató el precedente invocado por la parte actora, pues en la sentencia de unificación desconocida no se establecieron los valores de indemnización como tope máximo, sino que se hizo una relación de correspondencia del rango dentro del que se encuentra la lesión y la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes a reconocer. (…) Así las cosas, se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente señalado, azón por la cual se dejará sin efectos el fallo objeto de controversia y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una decisión de reemplazo en la que atienda lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 50001231500019990032601 (31172).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS EN SERVICIO ACTIVO / PRUEBAS DOCUMENTALES QUE ACREDITAN EL PARENTESCO – Registros civiles no guardan coherencia con otros documentos aportados al proceso

Revisados los registros civiles aportados por los demandantes al proceso ordinario, se observa que tal y como lo concluyó el juez natural, no coinciden los nombres y, en algunos casos, los números de identificación de las personas registradas como padre y madre de los señores [J.K.], [D.C] y [J.Y.P.Z], pues en los tres casos y en los distintos registros civiles figuran como padres [N.Z.Q.] y [L.P.N.]. (…) En el caso del actor, su registro civil señala que sus padres son [E.P.O] y. [A.L.Z.Q] nombres que incluso coinciden con las presentaciones personales de los poderes realizadas ante notarios con el fin de radicar la demanda de reparación directa por conducto de apoderada. (…) Dichas inconsistencias no fueron aclaradas en el proceso ordinario, pues la parte actora no aportó pruebas que lograran explicar la disparidad entre nombres y números de cédulas, o que permitieran inferir un eventual cambio de nombre de sus padres, o corrección de nombres y apellidos, entre otros. (…) Conforme a lo anterior se observa que el juez ordinario valoró correctamente los registros civiles y, una vez analizados tales documentos, esta Corporación deduce que no se pudo llegar a una interpretación distinta a la otorgada por el Tribunal accionado, por lo que no es viable exigirle a este que tenga por probado el parentesco del señor [E.A.] con los señores [J.K.], [D.C] y [J.Y.] cuando las pruebas no lo demuestran. (…) Tampoco se puede exigir al operador judicial que decrete una prueba de oficio para dilucidar las dudas que existen sobre el particular, ya que ello forma parte de las facultades del juez quien es autónomo para decidir si la decreta o no. (…) Así las cosas, al no encontrarse configurado el defecto fáctico se denegará la tutela frente a este.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04563-00(AC)

Actor: EIBAR A.P.Z. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito enviado el 26 de octubre de 2020 a través de la aplicación para radicación de tutelas, los señores E.A.P.Z., E.P.O., F.Q.R., A.L.Z.Q., D.O., J.Y. y J.K.P.Z., en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad.

Sostuvieron que estas garantías les han sido vulneradas con ocasión de la providencia del 9 de octubre de 2020, proferida por la autoridad mencionada dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado bajo el número 76109333300220150025001, a través de la cual se modificó la condena impuesta a favor de ellos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura en el sentido de disminuir los perjuicios reconocidos por daño moral y daño a la salud, por debajo de las cuantías dispuestas por el Consejo de Estado.

Solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia cuestionada y que se ordene a la accionada proferir una decisión de reemplazo.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Informaron que el señor E.A.P.Z. resultó lesionado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.66%, de acuerdo con el dictamen emitido en ese sentido.

Señalaron que instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados al señor Eibar durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, despacho que dictó sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones.

Adujeron que dicho fallo fue modificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de tasar los perjuicios inmateriales en valores muy inferiores a los establecidos por la S. Plena del Consejo de Estado; esto es, se otorgaron solo 44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en adelante smlmv, por daño moral y la misma suma por daño a la salud pese a que la pérdida de su capacidad laboral estuvo dentro del rango de igual o superior a 30% e inferior a 40%; de igual forma,...

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