SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04248-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709976

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04248-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04248-00
Fecha03 Diciembre 2020

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE TUTELA - Petición con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto en sede de tutela

En el presente caso, existe la triple identidad entre las dos acciones de tutela promovidas por el señor S.S.C. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para declarar la cosa juzgada respecto de la solicitud de información y de documentos. Lo anterior, porque si bien en la tutela de radicado 2020-00143-00 lo que pretendió el accionante se circunscribió a que le contestaran su petición en ejercicio del derecho de petición, ya que a la fecha de radicación de la misma no había obtenido respuesta, mientras que la presente acción está dirigida a que resuelva de fondo su solicitud, lo cierto es que, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, el Tribunal Administrativo de Santander con la decisión de segunda instancia que puso fin a la otra tutela, argumentó que “En este orden de ideas, la S. en su decisión confirmará el fallo de primera instancia debido a que, toda vez, que se evidencia que la CNSC otorgó una respuesta de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no el sentido de la decisión, lo importante es que resuelva el contenido formulado en la solicitud…”.En síntesis, se tiene que durante el trámite de la anterior acción constitucional la CNSC otorgó respuesta al actor y, esta fue valorada por los jueces de primera y segunda instancia de dicho trámite, los cuales consideraron que con el Oficio No. 20202320597791 del 13 de agosto de 2020, la entidad demandada satisfizo de fondo, clara y precisa la petición de 7 de julio de 2020, razón por la cual es claro que este cuerpo colegiado no está facultado para proferir un segundo pronunciamiento sobre este aspecto, toda vez que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada con la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2020. (…) En consecuencia, se declarará la cosa juzgada en relación con la solicitud de amparo relativa a la protección del derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04248-00(AC)

Actor: S.S.C.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Decide la S. la acción de tutela formulada por el señor S.S.C., contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 30 de septiembre de 2020, el señor S.S.C. en nombre propio, promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Considera el actor que, la anterior garantía constitucional fue transgredida por la autoridad administrativa accionada, por cuanto no dio contestación de fondo a la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición de 7 de julio de 2020, que radicó ante esa entidad, con la que pretende la consecución de información relacionada con el proceso de selección 477 de 2017- Santander, por medio del cual se iban a proveer cargos en carrera al interior de la Alcaldía de Piedecuesta – Santander, con énfasis en el caso de cuatro personas y, asimismo, por la omisión de dar respuesta al recurso de insistencia interpuesto en el marco de la solicitud radicada en ejercicio del derecho de petición en cita.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1 El 7 de julio de 2020, el actor presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el fin de que se informara “…detalladamente cómo se conformó el puntaje final de estas personas, indicando los resultados de cada etapa del proceso y las razones tenidas en cuenta para tal fin, especialmente frente a la experiencia y estudios de las siguientes personas, entregándome copia de los respectivos soportes: ALBA R.D.A. C.C. 63514413, S.G.S.U. C.C: 13870393, J.R.B.S. C.C: 1090454237 Y BLANCA LILIANA ROJAS TAMI C.C: 1098648541…” .

1.2.2. El actor, el 11 de agosto de 2020, presentó acción de tutela contra la CNSC en busca del amparo a su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a la solicitud radicada el 7 de julio de 2020.

1.2.3. La CNSC, estando en curso la acción de tutela, dio respuesta a la petición del 7 de julio de 2020, mediante oficio No. 20202320597791 del 13 de agosto de 2020, enviada al correo electrónico reportado por el accionante, en la que indicó que los resultados obtenidos por cada uno de los aspirantes, se encontraban publicados en SIMO, y podían ser visualizados ingresando con su usuario y contraseña, así mismo, informó que no era posible brindarle copia de los soportes de las hojas de vida de los elegibles que ocuparon las posiciones Nos. 1 a la 4, toda vez que dichos documentos tenían carácter de reserva de ley.

1.2.4. El 13 de agosto de 2020, el accionante reiteró la solicitud ante la CNSC en la que indicó que no se había dado respuesta de fondo a su requerimiento, con fundamento en lo siguiente:

“…La respuesta no es completa por cuanto no atiende la solicitud consistente en que se explique detalladamente cómo se conformó el puntaje y no hace entrega de la documentación solicitada (…) 2. No es el momento para oponer reserva ante la solicitud, por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, al haber transcurrido el término correspondiente para dar respuesta a un derecho de petición de documentos e información, "se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. Conforme a lo anterior, por mandato legal la petición que yo presenté fue aceptada, y ya no podrán ustedes negar la entrega de los documentos solicitados (…)”.

1.2.5. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. dentro de la acción de tutela con radicado No. 680013333002-2020-00143-01 dictó sentencia de primera instancia de 18 de agosto de 2020, mediante la cual negó el amparo solicitado, al determinar que con la expedición del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se ampliaron los términos otorgados a las autoridades y particulares para resolver las peticiones en todas sus modalidades.

Precisó que estando en trámite la acción de tutela, el señor Corredor manifestó al despacho, si bien se profirió una respuesta a la petición presentada ante la CNSC, la misma resultaba incompleta, señalando que no compartía las razones de reserva que esgrime la entidad para negar la entrega de la documentación requerida y que allí no se detallaba cómo se obtuvieron los puntajes asignados a los participantes, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso concreto la lectura de la petición presentada el día 7 de julio de 2020 permite conocer que el hoy tutelante solicita a la CNSC informes, documentos y se detalle la forma de valoración de experiencia y estudios de algunos concursantes del Proceso de Selección No. 477 de 2017 así como la asignación de puntajes; por ende, al haberse radicado la petición 20203200699042 el día 7 de julio de 2020, el término para dar respuesta oportuna a la misma vence el día 21 de agosto de 2020. Circunstancia que permite concluir que la CNSC no ha vulnerado el derecho fundamental de petición pues para la fecha de interposición de la acción de tutela -11 de agosto de 2020- el término otorgado por la ley para resolver la petición se encuentra en curso.

Pese a lo anterior, se conoce que a la fecha, la petición presentada el día 7 de julio de 2020 fue resuelta por la CNSC en los términos del radicado de salida No. 20202320597791 del 13 de agosto de 2020, remitida al correo electrónico: salomon.saad@gmail.com, oficio con el cual se resuelve de forma no favorable al tutelante lo solicitado con argumentos que no pueden ser revisados en este momento por el Juez Constitucional toda vez que, el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa expedido denominado recurso de insistencia frente a la decisión de la entidad tal y como lo prevé el ...

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