SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02619-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709977

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02619-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02619-00
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el auto de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02619-00(AC)

Actor: ANA MARLENY OLAYA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Ana Marleny Olaya González, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

La señora Ana Marleny Olaya González interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión del supuesto defectos fáctico y la violación directa de la Constitución, en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos del 10 de julio de 2019 y de 29 de noviembre próximo, respectivamente, por medio de los cuales se declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del proceso de reparación directa (410013333004201800107 00), promovido por la aquí actora y otros1 contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación - Fiduagraria S.A., la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural.

Según se narra en el libelo introductorio, la señora A.M.O.G. junto con veintiún familias (21) que conforman el Grupo Asociativo Nuevo Renacer Huilense, se postularon ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, con el fin de hacerse al “proyecto para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para población desplazada con proyecto productivo ganadería doble propósito y cacao de alta calidad en el predio S.R. ubicado en el municipio de Paicol – H.”.

El proyecto fue viabilizado y aprobado por el INCODER y se adjudicó mediante Resolución 1472 del 28 de mayo de 2010, con lo cual se esperaba la estabilización socioeconómica de las familias que se postularon -víctimas del conflicto armado-, las cuales, cada una de ellas, devengaría dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El valor total adjudicado fue de $849.590.000, los cuales se repartirían, así: $675.675.000 para cubrir el valor del predio, mientras que el valor restante sería destinado para la implementación del proyecto productivo denominado “explotación de ganadería doble propósito y cacao intercalado”.

Pasados varios meses después de la adjudicación, las familias evidenciaron que el predio S.R. no era apto para vivienda ni para la realización de los proyectos productivos de cacao y ganado doble propósito, por las condiciones del terreno y su carencia del recurso hídrico.

Por lo anterior, acudieron a las diferentes instancias -Procuraduría Ambiental del H., Contraloría General de la República y el INCODER Territorial H.-, con miras a que se evaluaran técnicamente las condiciones del predio en cuestión y, además, fueran reubicados, no obstante, dijo la aquí actora, no recibieron respuesta satisfactoria al respecto, sino, únicamente, por parte de la Contraloría General de la República, quien les manifestó que “el INCODER dio viabilidad a la compra de un predio que no garantizaba las condiciones necesarias para la sostenibilidad del sistema productivo, lo cual fue informado por la CDM en la evaluación realizada para dar viabilidad al proyecto con antelación al desembolso del dinero para la compra del predio, manifestado que se hacía necesaria la implementación de un sistema de riego y conceptuando una reducción significativa de la productividad por las restricciones identificadas … Se puede establecer para este caso, que el INCODER no tuvo en cuenta el hecho victimizante que dio origen al desplazamiento, la región del país de donde fueron expulsados, lo cual repercute negativamente para garantizar un proyecto colectivo de explotación de la tierra”2.

En consideración a esto, las familias decidieron interponer demanda de tutela, la cual resultó favorable a sus intereses en sede de revisión, mediante sentencia T – 971 del 16 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional ordenó reubicar las familias en un predio con condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esa decisión3, bajo el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, ello no ocurrió según manifiesta la accionante.

Luego de que fueran interpuestos diferentes incidentes de desacato y que no prosperaran los mismos, la señora A.M.O.G. y otros -referidos en el píe de página 1- interpusieron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación - Fiduagraria S.A., la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados, con la adjudicación del predio S.R. por no ser apto para viviendas familiares ni para la explotación económica al carecer de los recursos hídricos suficientes y, también, porque no han sido reubicados y ello les ha generado una continua afectación a sus derechos humanos como víctimas del conflicto armado interno.

Mediante auto del 10 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del H., a través de proveído del 29 de noviembre de siguiente. Para arribar a tal conclusión, las autoridades judiciales demandadas determinaron que el término de los dos (2) años que se tenían para interponer la demanda de reparación directa inició a correr el 25 de marzo de 2015 -fecha en que expiró el plazo de un mes otorgado en la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 para la reubicación de los actores, teniendo en cuenta que la misma se notificó el 24 de febrero de 2015-, hasta el 26 de marzo de 2017; entonces, como la demanda ordinaria se presentó el 12 de abril de 2018 y la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación no tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad porque se radicó el 13 de octubre de 2017, dable era concluir que operó dicho fenómeno jurídico.

Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, pues, para determinar si se configuró la caducidad de la acción, debió surtirse el correspondiente debate probatorio a fin de establecer la existencia o no del daño continuado que se alegó en la demanda de reparación directa. Por otra parte, no se tuvo en cuenta que las entidades demandadas estaban en mejor condición de aportar elementos de prueba que demostraran la diligencia en el cumplimiento de la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 y en iii) violación directa de la constitución, porque se “limitó el acceso real y material a la administración de justicia, anteponiendo el exceso de ritual manifiesto que llevó a declarar la caducidad sin el sometimiento a la práctica probatoria y sustancial que la naturaleza del daño planteado ameritaba”. Aunado a ello, porque debió dársele prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y aplicarse el control de convencionalidad con miras a que la interpretación de las normas de caducidad no desconociera los derechos fundamentales de los demandantes.

2.- Intervención de las autoridades

Mediante auto del 24 de junio de 2020 se admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del H. y, en calidad de terceros con interés, al presidente de Fiduagraria S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, a la directora de la Agencia Nacional de Tierras, a la presidenta de la Agencia de Desarrollo Rural y a los señores Mario Enrique Cortés Cortés, S.L.C.O., Mario Fabián Cortés Olaya, L.M.M.C., L.A.M.C., J.Y.Y., Cristina Yalanda Yalanda, D.A.Y.Y. y Jhon Fredy Yalanda Yalanda. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

2.1. Fiduagraria S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la aquí accionante contó con todas las garantías dentro del proceso ordinario, no obstante, como la demanda de reparación directa fue presentada de manera extemporánea por...

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