SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710169

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05296-00
Fecha10 Febrero 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2019-05296-00

Demandante: J.A.B.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD


[L]os argumentos de la presente acción no fueron puestos en conocimiento del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que son nuevos, a tal punto, que incluso, distan de los expuestos dentro del proceso ordinario objeto de tutela. Estas circunstancias hacen que las pretensiones de la solicitud de amparo pierdan relevancia constitucional, pues no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino un asunto de legalidad, a partir de argumentos nuevos de una situación que correspondió definir a los jueces que conocieron el proceso ordinario de reparación directa. A. mismo tiempo, la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad de tutela contra providencia judicial, en la medida en que, emitir un pronunciamiento de fondo, obligaría a que el juez constitucional, por un lado, sustituya a los jueces naturales; por otro lado, convierta esta acción en un mecanismo judicial principal; y por último, desconozca las sentencias del 1 de noviembre de 2012 y del 14 de junio de 2019, que están ejecutoriadas y gozan de legalidad y cosa juzgada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05296-00(AC)


Actor: JAIRO AGATÓN BABATIVA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por J.A. Babativa en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


I.ANTECEDENTES


    1. Solicitud de tutela


J.A. Babativa presentó solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron el 1 de noviembre de 2012 y el 14 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso con radicado 20001-23-31-000-2011-00148-01, que declararon la ineptitud por indebida escogencia del medio de control, de la demanda de reparación directa iniciada en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.


  1. Hechos


2.1. La Fiscalía Veintitrés Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, con resolución del 27 de septiembre de 20051, ordenó la apertura de la investigación previa en contra del subintendente J.A.B. y otros, con ocasión de la denuncia presentada por Julián Andrés Cano Aguirre consistente en el hurto por parte de los uniformados de la suma de cien millones de pesos ($100.000.000).


2.2. El Director de la Policía Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional, en auto del 18 de octubre de 2005, proferido dentro del expediente P-POLFA-2005-322, resolvió iniciar indagación preliminar en contra del subintendente J.A.B. y otros, con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria que les pudiera asistir con ocasión de los hechos que denunció Julián Andrés Cano Aguirre.


2.3. Posteriormente, el Director General de la Policía Nacional, con la Resolución 04180 del 28 de octubre de 2005, resolvió retirar del servicio activo a Jairo A. Babativa, dentro de otros, “de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000”3.


2.4. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, profirió resolución el 2 de febrero de 20084, en la que ordenó la terminación del proceso disciplinario núm. POLFA-2006-01, y, en consecuencia, su archivo definitivo. Lo anterior, por cuanto, por un lado, la autoridad no encontró pruebas sobre la certeza de la configuración de la falta disciplinaria acusada; por otro lado, debido a que los disciplinados no fueron notificados personalmente del inicio de la indagación preliminar.


2.5. La Fiscalía Veintitrés Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, en la decisión proferida el 9 de julio de 20095, se inhibió de proferir resolución de apertura de instrucción en contra de J.A.B., al concluir que la conducta no existió.


2.6. El accionante convocó a audiencia de conciliación extrajudicial a la Policía Nacional, diligencia que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2010 ante la Procuraduría 47 Judicial –asuntos administrativos– de Valledupar (Cesar), con la pretensión de obtener el “reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de cancelar por parte de la Policía Nacional, por la separación absoluta del servicio activo de dicha entidad […]”6 (La Sala destaca).


2.7. Jairo A. Babativa y C.Y.P.R., esta última quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.A. y D.A. A. Penagos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa7 prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en contra de la Nación, Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:


“PRIMERA: Que el ministerio de Defensa Nacional […] es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y los morales causado a [los demandantes] por la falla o falta del servicio la (sic) la dirección general de la Policía Nacional en lo relativo al retiro del servicio activo de la citada institución policial del señor [A.] del grado de subintendente adscrito al departamento de la Policía Nacional del Cesar.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados (sic) actuales y futuros […].

[…]

SEXTA: Se ordenará pagar todos los emolumentos (sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios, etc.), que dejó de devengar desde el día de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro.”8 (La Sala destaca).

En los hechos que fueron expuestos en el escrito de la demanda de reparación directa se indicó, por un lado, que “el daño es decir el retiro del señor Jairo A. Babativa”9 (la Sala destaca) ocasionó perjuicios considerables a él y a su familia, calculados en la suma de más de 500 millones de pesos ($500.000.000), derivados, dentro de otros conceptos, de las prestaciones sociales dejadas de percibir en su condición de Subintendente de la Policía; por otro lado, que con la finalización de las investigaciones disciplinaria y penal, la Resolución 04180 de 2005 quedó sin fundamento, pues no se configuró alguna justa causa para la desvinculación del uniformado de la institución.


2.8. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que, luego de agotado el respectivo proceso, profirió sentencia el 1 de noviembre de 2012, en el sentido de declarar la prosperidad de las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, propuestas por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó los argumentos que la Sala resume a continuación:


2.8.1. Revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, en el caso concreto el daño proviene de la exteriorización de la voluntad de la Dirección General de la Policía...

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