SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04480-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710226

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04480-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04480-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD

En el presente asunto la Sala no encuentra prueba de que la autoridad ante la cual el [accionante] elevó la petición de 17 de enero de 2020 otorgara respuesta o le informara que trámite le dio a su solicitud, la cual debió atenderse dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. (…) No se aportó prueba de que el referido oficio haya sido notificado y recibido por el accionante. Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, y sin que la falta de competencia la exonere del deber de responder como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Además, la respuesta que emitió el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca no está conforme con los principios de suficiencia, congruencia y efectividad, cuyo incumplimiento, según la jurisprudencia, vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, amerita su amparo por parte del juez de tutela, pues esta solo se refiere a la solicitud de desarchivo del proceso 12799 de 25 de junio de 2019 (sic) y a la inexistencia de registro o del expediente físico en el paquete 30 de 2011; además, no hay prueba de que se hubiera comunicado al interesado. La Sala concluye que la petición expcsj20-238 de 17 de enero de 2020, que el accionante elevó ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no ha sido resuelta, por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición que depreca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04480-00(AC)

Actor: W.T.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor W.T.S. promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que se proteja su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

Primero: Que se determine donde se encuentra archivado mi proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo el radicado no (sic) 2008-01802, que se cerró en el año 2009 por desistimiento tácito.

segundo: Que se adelante el desarchive del proceso pues me urge tramitar ante el juzgado que corresponda, para que se libre la providencia que suspenda el descuento que de mis honorarios efectúa la Tesorería de la clínica el Country.

tercero: Que el juzgado al que le corresponda conocer de mi caso expida el mandamiento de pago dirigido al Banco Agrario de Colombia para que me sean devueltos los dineros allí depositados.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes el accionante señala los siguientes:

i) El 17 de enero de 2020, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener información respecto del proceso ejecutivo de mínima cuantía que se adelantó en su contra bajo el radicado 2008-01802, que terminó por desistimiento tácito desde 2009, en el cual se dictaron medidas cautelares y, en consecuencia, se ordenó el descuento a través de Tesorería de la Clínica El Country de una suma que actualmente oscila en $ 50.000, mensuales, y el desarchivo del proceso, solicitud que presentó el 25 de junio de 2018 y en mayo de 2019.

ii) Al 28 de agosto de 2020, no ha recibido contestación a la solicitud, hecho que afecta el derecho fundamental que le asiste a toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta respuesta.

iii) Su derecho al mínimo vital también se está vulnerando con esta situación porque al no encontrar respuesta positiva, le siguen descontando y hasta que no aparezca el proceso, es imposible que cese la medida cautelar que se le impuso.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de noviembre de 2020, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, despacho del magistrado M.A.F.R., ante quien el accionante elevó la petición de 17 de enero de 2020, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

Del Consejo Superior de la Judicatura. El magistrado auxiliar de la Oficina de Presidencia, J.M.D.M. solicita se desvincule a esa corporación del presente trámite, por cuanto funcionalmente el asunto le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que respecto a la petición del accionante con radicado sigobius expcsj20-238, le respondió mediante Oficio desaj020-cs-234 de 30 de enero de 2020, cuya copia anexa.

  1. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición al señor W.T.S. al no dar respuesta a la petición que presentó el 17 de enero de 2020, bajo la radicación expcsj20-238.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.3.2. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta.

El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca). En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR