SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710251

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 264 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05308-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La S. echa de menos la exposición de los motivos por los cuales, a juicio de la sociedad accionante, esa interpretación viene lesiva de sus derechos fundamentales; o viene irrazonable. Lo propio sucede con la alegación relacionada con la falta de aplicación del artículo 149 del Estatuto Tributario vigente para el período gravable 2006 y con el reproche a la inaplicación del eximente tributario contemplado en el artículo 647 ejusdem. Y, finalmente, ningún argumento presentó para afirmar que el precedente judicial para reclamar una deducción tributaria por inflación. Ahora, en relación con el alegado defecto procedimental porque, en su criterio, el juez de segunda instancia, no se pronunció en relación con la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y, además, no explicó las razones por las que la doctrina oficial de la DIAN no es aplicable al caso concreto, tampoco en el escrito de tutela encuentra esta S. la presencia de razones por las cuales debía haber un pronunciamiento en este sentido o cuál era su importancia en el caso. Por tanto, no propone la Sociedad accionante argumentación alguna en términos iusfundamentales, en las que se indique con precisión cuál fue el defecto o los defectos de los que adolece la sentencia, pues esta se limita a persistir en una determinada interpretación jurídica proclive a las conclusiones que ella estima como adecuadas. En tales condiciones, el estudio del escrito de solicitud de tutela implicaría una nueva valoración hermenéutica sobre la cuestión ordinaria, haciendo caso omiso de las razones que dieron las autoridades accionadas para adoptar la decisión que no comparte la tutelista, lo que equivale a pretender que el juez de tutela reemplace al juez ordinario en su razonable interpretación de la legislación tributaria. Tal pretensión, de ser atendida, entrañaría desconocimiento por el juez de tutela, de la competencia de la jurisdicción contenciosa y del carácter vinculante de las decisiones. Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante trajo como soporte de su pretensión de amparo constitucional resultan insuficientes para sustentar e inferir la afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para los cuales pidió protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 264 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05308-00(AC)

Actor: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia

La S. decide la acción de tutela que presentó la Sociedad Gaseosas de C.S. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La Sociedad Gaseosas de C.S.[1], a través de apoderada, presentó solicitud de tutela[2] para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de las sentencias del 25 de julio de 2019 y 30 de enero de 2014, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

2. Hechos probados

2.1. La Sociedad Gaseosas de C.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de la Resolución número 900.025 del 23 de enero de 2012 que profirió la Dirección de Gestión Jurídica-Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, y de la liquidación de revisión número 092412010000024 del 23 de diciembre de 2010 que expidió la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué[3]. A título de restablecimiento solicitó la devolución del saldo a favor generado en la liquidación privada.

2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de primera instancia, en sentencia del 11 de diciembre de 2014 negó la nulidad de los actos acusados. Concluyó que:

“(…) la parte actora le dio una aplicación equivocada a la norma[4], por cuanto le dio (sic) el carácter de deducible a una pérdida que no era considerada fiscal, es decir catalogó como perdida fiscal, la pérdida de enajenación de derechos fiduciarios cuando el Estatuto Tributario de manera expresa y taxativa señala cuales pérdidas son deducibles, sin encontrarse la señalada por la entidad demandada, lo cual le demuestra a esta S., que la intención de GASEOSAS MARIQUITA S.A., fue acomodar o interpretar la norma a su favor sin ningún argumento jurídico sólido.

Finalmente, la parte actora solicita que en el evento que la deducción efectuada sobre la pérdida de enajenación de derechos fiduciarios no sea tenida en cuenta por esta S., se ordene que la deducción se efectúe o se permita hasta la concurrencia de los ajustes por inflación acumulados en el año 2006.

Sin embargo, sobre este punto se observa de las pruebas obrantes en el expediente, que no fueron materia de estudio o puntos de discusión en sede administrativa, por lo cual mal haría esta Corporación referirse (sic) a estudiar los mismos, por cuanto estos no fueron objeto de decisión o controversia ante la DIAN lo que genera una falta de decisión previa”.[5]

2.3. La Sociedad demandante interpuso recurso de apelación que sustentó afirmando que la sentencia desconoció el principio de congruencia porque omitió pronunciarse respecto a: i) la nulidad originada en la pretendida aplicación del abuso de formas jurídicas y el fraude fiscal; ii) la ilegalidad del incremento del anticipo del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009.[6]

2.4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 2019 revocó la providencia apelada y en su lugar anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión 092412010000024 del 3 de diciembre de 2010 y la Resolución número 900.025 del 23 de enero de 2012 y a título de restablecimiento declaró que el impuesto de renta y complementarios a cargo de GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. por el período gravable 2008, corresponde a la...

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