SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710583

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03386-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 53 DE 1993 / DECRETO 57 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 723 DE 2009 / DECRETO 1388 DE 2010 / DECRETO 1039 DE 2011 / DECRETO 0874 DE 2012 / DECRETO 1024 2013
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de la normativa pertinente / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el sub judice / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Inexistencia de recargos dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente


De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. (…) De los antecedentes expuestos en precedencia, se advierte que la parte actora estima que la decisión enjuiciada de 24 de julio de 2020, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por una parte, i) incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto en el sub lite no se aplicó el control de convencionalidad , lo cual en su sentir transgrede sus derechos fundamentales (ya que a los servidores que trabajan en los despachos judiciales de control de garantías, con la expedición de la Ley 906 de 2004, les varió y/o modificó su jornada laboral) (…) En síntesis, el Tribunal demandado, en su providencia atacada de 24 de julio de 2020, explicó que: i) la Rama Judicial tiene un régimen salarial y prestacional especial, y aunque no existe norma que regule la remuneración de horas extra, dominicales y festivos para sus funcionarios, tienen derecho a descansos remunerados; ii) si bien la jornada laboral del demandante varió con la expedición de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha norma respecto a los términos dispuso en el artículo 157 que “la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para el efecto”; iii) dentro de los considerandos del proyecto de Ley No. 112 de 2004 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), se estableció que se requería la flexibilización de los periodos de vacaciones colectivas para que se garantizara la permanencia, eficiencia y universalidad como principios inescindibles de los servicios públicos y, por último, anotó iv) que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2892 de 2005, en cuyo artículo 1° dispuso que: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura con jurisdicción en los distritos judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los jueces y empleados que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley”. (….) De allí que es dable colegir para la Sala de Decisión que el Tribunal cuestionado, en su sentencia atacada, no erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, fue claro en señalar que los empleados de la rama judicial que desempeñan sus funciones en los despachos de control de garantías, se encuentran sujetos a un régimen especial en materia salarial y prestacional y, al tenor de lo normado en la Ley 906 de 2004, se tiene que ningún día u hora resulta inhábil para la realización de sus respectivas labores; además, y en lo que respecta al denominado “trabajo extra”, gozan de igual forma de días de descanso remunerados que permiten la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas y de igualdad. En este estado de cosas, es preciso indicar que la providencia enjuiciada de fecha 24 de julio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el sub judice / PRECEDNETE VINCULANTE –Solo el proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente


[S]e tiene que la jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. (…) Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. (…)Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. (…) [E]n lo concerniente al cargo instaurado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la providencia objeto de tacha constitucional, la Sala debe poner de relieve que el mismo tampoco se encuentra llamado a salir avante (…) Sentencia SU-659 de 2015, de la Corte Constitucional: (…) este pronunciamiento no constituye precedente judicial en el sub lite, pues en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó una acción de tutela impetrada contra una providencia judicial en la que se declaró la caducidad del medio de control y amparo el derecho al debido proceso, por configuración de defecto sustantivo. No obstante ello, esa situación, claramente, no guarda relación fáctica y jurídica alguna con la expuesta por el señor [M.G.] (…) Sentencia C-107 de 2002, de la Corte Constitucional (…) en esa sentencia se definió la exequibilidad de la expresión “durante 5 años más” (contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), el cual fijó los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Así las cosas, tal decisión no guarda relación alguna con el caso sub examine (…) Sentencia SU-332 de 2019, de la Corte Constitucional: (….) En esta providencia la Corte Constitucional trajo a colación el principio atinente a la condición más beneficiosa en materia laboral. (…) La Sala encuentra que entre el estudio abordado en esa oportunidad por la Corte Constitucional y el analizado en la providencia objeto de censura, no hay relación de ningún tipo (…) Sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado: En esta decisión se señaló que (…) el cuerpo de bomberos no se encontraba sujeto a una jornada ordinaria laboral y, dada la ausencia de una normativa clara que regulase tal tópico, debía aplicarse el Decreto No. 1042 de 1978. (…) Sentencia de 31 de octubre de 2013, expedida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. No. 25000-23-25-000-2010-00515-01) (…) Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. No. 25000-23-25-000-2010-00659-01) (…) [L]a Sala estima que estas tres últimas sentencias que se alegan como desatendidas (…), además de no guardar relación con el mismo tema objeto de decisión en la providencia cuestionada, ciertamente, no constituyen precedente obligatorio por el hecho de emanar de Subsecciones y no de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 53 DE 1993 / DECRETO 57 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 723 DE 2009 / DECRETO 1388 DE 2010 / DECRETO 1039 DE 2011 / DECRETO 0874 DE 2012 / DECRETO 1024 2013



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03386-01 (AC)


Actor: M.J.M.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS A TRABAJADOR INTEGRANTE DE DESPACHO JUDICIAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – MODIFICACIÓN DE LA JORNADA LABORAL CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 – INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS ESPECÍFICOS ALEGADOS, ASÍ COMO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DICEN CONCULCADOS, EN EL CASO SUB JUDICE – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO TUTELAR PRETENDIDO


Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, señor Manuel José Maldonado Giraldo, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. El ciudadano Manuel José Maldonado Giraldo, actuando por intermedio...

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